REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001532
ASUNTO : RP01-P-2009-001532
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
Celebrada en el día de hoy, Quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-01532, seguida en contra del ciudadano TOMAS JOSE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.418.112, de 40 años edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Caigüire, detrás del Estadio, Casa N° 06, de esta ciudad. En virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Representación del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key. En presencia de las partes la Fiscal de Transición del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key, el detenido previo traslado, y el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt Peña. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensor Público de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt Peña, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante Del Ministerio Público, quien solicito la libertad sin restricciones del ciudadano TOMAS JOSE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.418.112, de 40 años edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Caigüire, detrás del Estadio, Casa N° 06, de esta ciudad, en virtud que en fecha 09/04/09 el tribunal 4 de Control acuerda declinatoria de competencia por razón de territorio de la causa, en virtud que el ciudadano TOMAS JOSE CEDEÑO se encuentra solicitado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Sucre por requisitoria; ahora bien de una exhaustiva búsqueda de las actuaciones y no obteniendo esta fiscalía resultado positivo de la misma lo procedente es solicitar la libertad todo de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: La defensa no hace objeción a la solicitud planteada por la representante fiscal, solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que no se encuentra acreditado delito alguno y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, pero que no comportan elementos incriminatorios; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado TOMAS JOSE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.418.112, de 40 años edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Caigüire, detrás del Estadio, Casa N° 06, de esta ciudad; Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Juez Cuarto De Control,
Abg. Fabiola Bauza Zabala
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello
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