REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001531
ASUNTO : RP01-P-2009-001531

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD


Celebrada en el día de hoy, Quince (15) de Abril del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-001531, seguida en contra del imputado GREGORI JOSE VELASQUEZ LOPEZ, Venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-05-77, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.771.466, Antonio Velásquez y de la ciudadana María Teresa López, de ocupación chofer, residenciado en el Rincón de San Antonio, Calle Guarapiche, Casa S/N°, cerca del Hospital, Estado Monagas, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño EUDIS RAFAEL CAMPOS URBANEJA. En presencia de las partes la Abg. Rosmery Rengifo, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde el I.A.P.E.S. y la Defensor Privado Penal Abg. Mario Bastardo. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, nombrando en este acto al Abg. Mario Bastardo, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 27.525, con domicilio procesal en la Calle Rojas, Nº 51 de esta ciudad de Cumaná, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y es debidamente juramentado en sala, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:



SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD específicamente la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GREGORI JOSE VELASQUEZ LOPEZ, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 13/04/09, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, solicitando que su pedimento encuentra sustento en los recaudos señalados en el escrito que al efecto presentare y en un acta policial de fecha 13 de abril de 2009, por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito terrestre Santana Agüero Jaime, la cual no es mencionada en el referido escrito; de la misma forma explanó la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño EUDIS RAFAEL CAMPOS URBANEJA; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado, lo siguiente: eran como las 11 y 50 a doce del mediodía y en el sector de Agua santa me percato del muchachito y viene con 4 personas mas en el sentido contrario a donde vengo, yo vengo normalmente yo lo vi perfectamente que vio hacia atrás para ver que no venía carros, al percatarse se tira corriendo y a mi no me dio tiempo de nada, frené pero el carro no se aguantó, no fue mi intención ni nada.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: oído como ha sido lo declarado por mi defendido es necesario señalar que supuestamente una tía del niño occiso venía con 4 niños mas, en total 5, el hoy occiso se le escapó de una manera repentina a su tía, no dándole tiempo al encausado aquí presente dejar de atropellarlo, aun conduciendo como un buen padre de familia, como declara a 70 kilómetros en la carretera, trayendo como consecuencia de lo explanado que el accidente en cuestión se debió a un hecho de la víctima o en su defecto al de su guardador para el momento que era su tía, comprobándose así especulativamente que hay habido negligencia ni impericia de mi defendido, vista la precalificación hecha por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, me adhiero a la misma, con la peculiaridad de que se le conceda la del ordinal 3° del artículo 256, presentaciones periódicas; por cuanto mi defendido tiene como su único medio de sustento una licencia de quinta que emplea para hacer transporte de legumbres desde San Antonio de Maturín hasta Cumaná, y tiene esposa y tres hijos, y es el único sostén de hogar; es por ello que solicito encarecidamente no le sea impuesta ninguna medida pecuniaria, ya que vive en un caserío donde no hay personas que puedan ser fiadores de cierta cantidad de unidades tributarias, es por ello que hago esa solicitud.

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y lo manifestado por el imputado y la defensa; este Tribunal para decidir observa; considerando que cursa al folio del 01, 02, 03 y 04 actuaciones suscrito por el funcionario actuante Vigilante de Transito terrestre, Santana Agüero Jaime, donde remite a la Fiscalía de origen las presentes actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito arrollamiento de peatón con lesionados, hecho ocurrido en fecha 13/04/09, en la carretera Cumana-Cumanacoa; cursa al folio 05 croquis del accidente de tránsito, actuaciones practicadas por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito terrestre; cursa a los folios 06 y 07 acta policial suscrita por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito terrestre Santana Agüero Jaime, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en la carretera Cumana-Cumanacoa, sector Agua Santa; cursa al folio 10 y 11 experticia de reconocimiento de seriales de fecha 14/04/09 suscrita por el funcionarios Vigilante de Tránsito terrestre Félix Ordaz; al folio 15 cursa certificado de defunción de fecha 13/04/09 correspondiente a quien se llamara en vida EUDIS RAFAEL CAMPOS URBANEJA en el cual se deja constancia que el mismo fallece a causa de hemorragia sub-craneana, por traumatismo craneal; recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño EUDIS RAFAEL CAMPOS URBANEJA, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado GREGORI JOSE VELASQUEZ LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano GREGORI JOSE VELASQUEZ LOPEZ, Venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-05-77, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.771.466, Antonio Velásquez y de la ciudadana María Teresa López, de ocupación chofer, residenciado en el Rincón de San Antonio, Calle Guarapiche, Casa S/N°, cerca del Hospital, Estado Monagas, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente en perjuicio del niño EUDIS RAFAEL CAMPOS URBANEJA, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La Juez Cuarto de Control,
Abg. Fabiola Bauza
La Secretaria

Abg. Jessybel Bello