REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001530
ASUNTO : RP01-P-2009-001530
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGUIRIDAD
Celebrada en el día de hoy, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), la audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de medidas de seguridad y protección del ciudadano JOSÉ GREGORIO AGREDA LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.270.384, de ocupación no definida, de 35 años de edad, residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 04, Casa N° 22, de esta ciudad; a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-001530, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Diameli Del Valle Marval Marchan. En presencia de las partes la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, el Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt, la victima Diameli Del Valle Marval Marchan y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica al Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud ratificación de medidas de seguridad y protección que presentare en esta misma fecha a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO AGREDA LOVERA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, en este sentido solicitó al Tribunal la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano Alexis Alcalá, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima; todo a los fines de asegurar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.
LA VICTIMA
Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: Lo que quiero es que si lo van a soltar es que no me moleste, ni me fastidie mas, ni que me llame, ni a mi ni a mi grupo familiar.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se le impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó no deseo declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: Esta defensa no hace oposición a la solicitud planteada por la representante del Ministerio público de ratificación de medidas de seguridad y protección a la victima.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; cursa al folio 04, acta de denuncia formulada por la ciudadana DIAMELYS DEL VALLE MARVAL, víctima en la presente causa, quien manifiesta que su concubino, el hoy imputado el día 13/04/09 en horas de la tarde, como a las 5:00 P.M., la agredió físicamente; a los folios 05 al 07, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y por la víctima de autos; a los folios 08 al 10, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y por el imputado de autos; al folio 16 cursa examen médico legal N° 162-1552, realizado a la víctima, ciudadana DIAMELYS DEL VALLE MARVAL, quien a la evaluación realizada presentó traumatismo facial con edema en mejilla izquierda, herida contusa no suturada en la mucosa interna del labio inferior y mejilla izquierda, traumatismo a nivel de cara anterior de cuello y equimosis en región pectoral derecha, ameritando asistencia médica por 2 días, con curación e incapacidad por 8 días, sin poderse precisar secuelas; elementos estos que permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda ratificar las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado JOSÉ GREGORIO AGREDA LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.270.384, de ocupación no definida, de 35 años de edad, residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 04, Casa N° 22, de esta ciudad, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano JOSÉ GREGORIO AGREDA LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.270.384, de ocupación no definida, de 35 años de edad, residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 04, Casa N° 21, de esta ciudad, a quien la Fiscal del Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima DIAMELI DEL VALLE MARVAL MARCHAN; medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento establecido en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes a la reproducción fotostática de los recaudos solicitados. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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