REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004845
ASUNTO : RP01-P-2008-004845

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, ABG. ELIZABETH BETANCOUR, quien pidió le sea revisada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 14-11-2008, en contra de sus defendidos JUAN CARLOS MARIN MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.538.464, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, natural de cumana, nacido en fecha 07 de octubre de 1988, hijo de Nurvia Mata y Aquiles Marín, residenciado en la urbanización las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, por los ranchos casa sin numero, de esta ciudad y el ciudadano NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 18.512.135, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, natural de cumana, , nacido en fecha 01 de marzo de 1990, hijo de los ciudadanos Zenaida Rodríguez y Padre desconocido, residenciado en la urbanización las Palomas, los ranchos frente a la granja, casa sin numero, de esta ciudad, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA LA COSTE Y NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ, dicha solicitud la basa la referida defensora en virtud de que se desprende de las actas que conforman la causa, la existencia de retardo procesal, por lo que no está cumpliendo con la disposición del articulo 1 del COPP, ya que sus defendidos, se encuentran privados judicialmente desde fecha 14-11-2008, teniendo al a fecha de su solicitud, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS, sin que se le realice el acto de Audiencia Preliminar, siendo diferido dicho acto, en dos oportunidades por causas no imputables a la defensa ni a su representado; cabe resaltar que desde el 16-02-2009, fecha esta del último diferimiento, no se ha fijado nueva fecha. A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en ejercicio de la facultad en dicha norma conferida, examinar la solicitud de la defensa de la medida que le fuera impuesta a los imputados JOSE GREGORIO CABRERA LA COSTE Y NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ, por lo que a tal fin se precisa: Se desprende de las actuaciones que en fecha 14-11-2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó a los ciudadanos José Gregorio Cabrera La Coste y Noris del Valle Rodríguez; la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad para dichos imputados, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, acordó la solicitud Fiscal, y decreto a los referidos imputados Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente en fecha 11-12-2008, se recibe acusación a los imputados de autos por considerarlos incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, fijando este Tribunal oportunamente la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 16-12-2009, tal y como lo establece el legislador en el artículo 327 del COPP, cuando el mismo señala el juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, observando quien aquí decide que la misma fue diferida en dicha oportunidad por la incomparecencia de las victimas, fijándose nuevamente para el día 16-02-2009, siendo este decretado posteriormente día no hábil por ser el día del Acto De Apertura de las Actividades Judiciales del Año 2009, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25-03-2009 a las 10:30 AM, difiriéndose la misma por la incomparecencia de las victimas. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que los distintos diferimientos efectuados en la celebración de la audiencia preliminar, no han sido por causas imputables a este tribunal, él mismo ha sido diligente en su tramitación, asimismo observa este Tribunal en revisión efectuada a las actuaciones se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dichos imputados, aun subsisten, pues hay la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado, tipo penal que prevé pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad, en razón de los argumentos anteriores, estima viable y procedente este Tribunal mantener la medida que actualmente pesa sobre los imputados de autos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia no es procedente la revisión solicitada por la defensa; En este sentido y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por la Defensora Pública Penal, ABG. ELIZABETH BETANCOURT actuando en su carácter de Defensora de los imputados JUAN CARLOSMARIN MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.538.464, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, natural de cumana, , nacido en fecha 07 de octubre de 1988, hijo de Nurvia Mata y Aquiles Marin, residenciado en la urbanización las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, por los ranchos casa sin numero, de esta ciudad y el ciudadano NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 18.512.135, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, natural de cumana, , nacido en fecha 01 de marzo de 1990, hijo de los ciudadanos Zenaida Rodríguez y Padre desconocido, residenciado en la urbanización las Palomas, los ranchos frente a la granja, casa sin numero, de esta ciudad, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA LA COSTE Y NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Cuarta de Control,

Abg. Fabiola Bauza Zabala
La Secretaria

Abg. Jessibel Bello