TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001448
ASUNTO : RP01-P-2009-001448

RESOLUCIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), en la Causa signada RP01-P-2009-001448, seguida en contra de los imputados ROSÁNGELA DEL VALLE SALAZAR PATIÑO, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de oficio ama de casa, nacida en fecha 24-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 16.932.056, residenciada en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, JUAN FRANCISCO MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 19-01-77, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.112, residenciada en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, de cuarenta y dos (42) años de edad, de ocupación pescador, nacido en fecha 19-04-1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.283, residenciado en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, quienes se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Representada en este acto por la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, quien expone: “ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados ROSÁNGELA DEL VALLE SALAZAR PATIÑO, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de oficio ama de casa, nacida en fecha 24-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 16.932.056, residenciada en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, JUAN FRANCISCO MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 19-01-77, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.112, residenciado en la calle La marina, sector La Playa, Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad, pescador, nacido en fecha 19-04-1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.283, residenciado en la calle La marina, sector La Playa, Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quienes se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuestos a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a los imputados manifestaron querer declarar, motivo por el cual se hizo salir a dos de ellos permaneciendo en sala quien se identificó como ROSÁNGELA DEL VALLE SALAZAR PATIÑO, y al efecto expuso: yo soy de Margarita y mi esposo me fue a buscar con un tío, venía en el bote con mis cinco niños y ellos, llegaron unos policías y registraron el bolso y encontraron lo que encontraron, yo no sabía que eso venía allí. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al imputado JUAN FRANCISCO MOYA RODRÍGUEZ, quien manifestó: lo que agarraron es de nuestro consumo y la chama no tiene nada que ver con eso porque no sabía que eso venía allí. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al imputado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, quien manifestó: veníamos en un peñero y lelgando a la costa del Guamache, llegó la policía y nos encontró un consumo de uno mismo, nosotros somos pescadores. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: oída como ha sido la solicitud fiscal y la declaración de mis defendidos; esta defensa considera que no están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida de privación de libertad efectuada por la representación fiscal, ello en el entendido de que la regla es la libertad y la excepción, aunado a ello al folio 22 se evidencia que mis defendidos no registran entradas policiales y por lo tanto no existen elementos contundentes para acordar la medida de coerción solicitada por la vindicta pública; no existiendo peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; de la misma manera oída como ha sido la declaración de mis patrocinados, esta defensa solicita una libertad sin restricciones para mi defendida ROSÁNGELA DEL VALLE SALAZAR PATIÑO, ya que de la declaración de los ciudadanos JUAN FRANCISCO MOYA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, se evidencia que los mismos asumen la responsabilidad de los hechos. En cuanto respecta a estos dos últimos ciudadanos esta defensa solicita se practique examen toxicológico a los mismos, visto que los mismos han manifestado ser consumidores. Finalmente solicita esta defensa la expedición de copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido y en razón de la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la solicitud de práctica de examen toxicológico a los ciudadanos JUAN FRANCISCO MOYA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, el Tribunal insta a los identificados imputados a manifestar su consentimiento para que el mismo se lleve a efecto, todo de conformidad con las previsiones de la ley especial en materia de estupefacientes; expresando los referidos ciudadanos su conformidad con la realización de dicha evaluación.



MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial, de fecha 04-04-09, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida, cursante al folio 02; Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Pedro Rafael Marín y Francisco Rafael Millán, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, cursante al folio 09, 10 y 26; Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas cocaína con un peso bruto de DIEZ GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (10,2 grs.), cursante al folio 11; Reseña Fotográfica del procedimiento, cursante al folio 12; Acta de Investigación Penal, de fecha 05-04-09, donde el funcionario Agente Leonardo Fernández, adscrito al CICPC, deja constancia de haber recibido oficio Nº D23-OIP-094-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público a los imputados de auto, conjuntamente con la sustancia, la copia de cédula, y el motor fuera de borda incautado, cursante al folio 14; Planilla de Decomiso de Droga S/Nº, donde se deja constancia de la descripción de las sustancias, el bolso verde, y el envase incautados, cursante al folio 15; Memorando Nº 5538, de fecha 04-04-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, las sustancias, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química, cursante al folio 20; Memorando Nº 5539, de fecha 04-04-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Jefe del Área de Experticia de vehículo, un motor fuera de borda 40HP, marca Suziki, modelo DT-40WLZ, serial 040003-884973, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, cursante al folio 21; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 164, practicada por el funcionario Rivero Vicente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la copia de cédula incautada en el procedimiento, cursante al folio 24. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos ROSÁNGELA DEL VALLE SALAZAR PATIÑO, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de oficio ama de casa, nacida en fecha 24-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 16.932.056, residenciada en la calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, JUAN FRANCISCO MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 19-01-77, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.112, residenciado en la calle La marina, sector La Playa, Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad, pescador, nacido en fecha 19-04-1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.283, residenciado en la calle La marina, sector La Playa, Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quienes se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha 04 de abril de 2009, siendo las 04:00 de la tarde, cuando se recibió llamada anónima en el Comando Policial 23 del I.A.P.E.S, en la cual informaron que en el Sector de La Playa de la Población El Guamache, llegaría en horas de la tarde una embarcación con la denominación “El Gran Palomo”, la cual era de color verde con blanco, procedente de la Isla de Margarita, y que la misma era utilizada para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que los funcionarios actuantes, vestidos de civil, se dirigieron hasta el sector mencionado, en espera de dicha embarcación, y como a eso de las 05:20 horas de la tarde avistaron una embarcación con las características indicadas, notando que tenía cuatro tripulantes, dos masculinos y dos femeninas, además de una bebé; una vez en la orilla, una de las tripulantes se bajó y se fue hacia una vivienda, y los demás estaban desembarcando, y luego de desembarcar todas sus pertenencias y al colocarlas en la orilla, los funcionarios procedieron a acercarse a ellos, identificándose como funcionarios policiales, solicitándole su colaboración ya que iban a efectuarles una revisión a las pertenencias de los mismos, tomando la ciudadana una actitud agresiva, negándose al a revisión, por lo que de inmediato se le solicitó la colaboración a dos ciudadanos para que fungieran como testigos, quedando identificados como Pedro Rafael Marín y Francisco Rafael Millán ; una vez abierto el bolso tipo saco, color rosado con un dibujo de Winnie Pooh, pude constatar que el mismo contenía vestimenta femenina, masculina y de niña, perteneciente a la familia, y un bolsito de color verde con un dibujo de un osito, el cual contenía una copia de cédula perteneciente a la ciudadana Rosangela Del Valle Salazar, un envase transparente con tapa e color azul (recolector de orina), el cual contenía dentro veinticinco (25) envoltorios de papel sintético, diez de color azul y quince de color amarillo con negro, todos atados con hilo de color blanco, y contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; seguidamente procedieron a revisar a los tripulantes masculinos, no encontrándole nada. Visto esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP.

DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ROSÁNGELA DEL VALLE SALAZAR PATIÑO, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de oficio ama de casa, nacida en fecha 24-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 16.932.056, residenciada en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, JUAN FRANCISCO MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 19-01-77, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.112, residenciada en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, de cuarenta y dos (42) años de edad, de ocupación pescador, nacido en fecha 19-04-1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.283, residenciado en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, quienes se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acordada como fuere la práctica de examen toxicológico a los ciudadanos JUAN FRANCISCO MOYA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que se produzca el traslado de los mismos por ante la Medicatura Forense de esta ciudad a objeto de que sea realizada la evaluación el día de mañana, 07 de abril de 2009 a las 3:00 de la tarde. Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En cuanto respecta a la solicitud fiscal de aseguramiento sobre un motor fuera de borda 40HOP, marca SUZUKI, modelo DT40WLZ, serial 040003-884973, y una embarcación maritima de color verde y blanco, signada con el nombre “El Gran Palomo”, la misma se acuerda con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 de la Ley orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se colocan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para su conservación y resguardo a quien en consecuencia se ordena oficiar. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).- Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-.