TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001446
ASUNTO : RP01-P-2009-001446
RESOLUCIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), en la Causa signada RP01-P-2009-001446, seguida en contra de los imputados ANDRÉS ERNESTO FARÍAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 03.611.227, de cincuenta y ocho (58) años de edad, y PEDRO JOSÉ BETANCOURT MAICÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.785, quienes se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Representada en este acto por la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, quien expone: “ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados ANDRÉS ERNESTO FARÍAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 03.611.227, de cincuenta y ocho (58) años de edad, y PEDRO JOSÉ BETANCOURT MAICÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.785, quienes se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Solicitó asimismo el aseguramiento de la suma de 285 Bolívares fuertes y de dos celulares incautados durante el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados y su colocación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados manifestaron querer declarar, motivo por el cual se hizo salir de sala a uno de ellos, permaneciendo en la misma quien se identificó como ANDRÉS ERNESTO FARÍAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.611.227, de sesenta (60) años de edad, de ocupación técnico mecánico de aviación jubilado, domiciliado en el Hotel Mariño, Piso 07, Habitación 702, Cumaná, Estado Sucre, quien seguidamente expuso: yo me declaro inocente porque cuando el señor Pedro me llamó a las 4 y pico de la tarde quedamos en ir a tomarnos una cerveza, yo me metí a bañar, y cuando el llega me encuentra vestido, en eso al tratar de cerrar la puerta yo le dije que la dejara abierta, que ya íbamos a salir, en el momento en que me termino de arreglar entran unos supuestos funcionarios de la Guardia Nacional vestidos de civil, con unos chalecos antibalas de color verde, y cuando les pido me presenten la orden de allanamiento no me presentan nada, me pegan contra la pared y al rato llega otro funcionario vestido de civil con un paquete, ellos hablan de 250 bolívares y eso no es cierto, yo tenía en la cartera 700 y en una revista 560; los vouchers, mi esposa tiene un negocio de manicuristas, los yesqueros los he tirado en la gaveta como tiro cualquier otra cosa, como tickets de lotería, forros de tarjeta de teléfono; eran un total de 1260, esos vouchers es porque yo le deposito a mi esposa; después que entran los testigos entra el funcionarios con el paquetico en la mano, después de eso cuando nos llevan al Comando, uno de los funcionarios dijo que iban a buscar para sembrar en otro procedimiento, nos tuvieron en el Jeep como hasta las 1:00 de la tarde. Las películas porno yo se que es ilegal venderlas pero esas me las dieron los muchachos que venden abajo, yo no soy un santo, yo consumía droga, pero en este momento no, ellos buscaron los testigos luego estaba el muchacho que trabaja allí y la camarera. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al sala al segundo de los imputados quien se identificó como PEDRO JOSÉ BETANCOURT MAICÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.785, de treinta y siete (37) años de edad, de ocupación supervisor de construcción, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Tercero, Calle B, N° 12, Cumaná, Estado Sucre; quien expuso: yo llamé al señor como a las 5 ó a las 4 y le dije que iba para el hotel para tomarnos unos tragos, pero la idea era comprarle una bolsita de conocían de esas de 5 mil bolívares; en eso entró un pelotón de tipos civiles que iban entrando, casi en la puerta de la habitación me señalaron que estaba allí precisamente, fui nada mas a eso y en eso entra la guardia nacional buscaron unos testigos, en el instante no me percaté de la cocaína pero suponía que allí debía estar porque él vende eso. Es todo.
ARGUMENTOS DE LOS DEFENSORES
Representada en este acto por la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: oída la solicitud fiscal, la declaración de mi defendido y revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa amparada en el propio de inocencia establecido en el artículo 8 del C.O.P.P., concatenado con el artículo 243 ejusdem, donde la regla es la libertad y la excepción; y por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que no existen elementos de convicción que demuestren que mi representado es autor o partícipe del hecho que se le imputa; asimismo se evidencia de la revisión de las actas que no existe peligro de fuga, por cuanto los requisitos del artículo 251 tiene que ser vinculantes y concurrentes; en este sentido esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento en vista de que en las actas que componen el expediente se evidencia que mi representado no registra entradas policiales. Es todo. En cuanto a la Defensa Privada, representada en este acto por el ABG. MIGUEL FRANK, quien expone: haciendo uso efectivo de los derechos y garantías constitucionales, esta defensa pasa a efectuar los siguientes señalamientos: se evidencia de las actas procesales específicamente del acta de allanamiento cursante a los folios 5, 6 y 7, que las sustancias estupefacientes incautadas estaban en la peinadora en la cual estaba sentado el ciudadano Andrés, también se evidencia que el dinero incautado lo fue en la billetera de este ciudadano; hace énfasis esta defensa que mi defendido en su declaración ha establecido a ciencia cierta que se declara consumidor, en vista de eso se traslada hasta los sitios de expendio de sustancias estupefacientes y hace compra de una porción péquenla para su consumo, se evidencia igualmente que el mismo no cuenta con prontuario policial, tiene su residencia en este país, trabaja para el Estado. En cuanto a la precalificación efectuada esta defensa se opone, ya que la mas ajustada en el caso de mi representado es la de consumidor como se desprende de las actas, ya que puede constatarse de las mismas que mi defendido se encontraba a escasos metros de la puerta, con base en estos razonamientos esta defensa solicita una medida cautelar, de la misma forma solicito al Ministerio Público y a su digno Despacho que se realice examen toxicológico a mi representado. Es todo. En este estado, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa privada en cuanto respecta a la realización de evaluación toxicológica al ciudadano PEDRO JOSÉ BETANCOURT, este Tribunal insta al imputado a manifestar su consentimiento para la realización del examen, expresando el mismo su conformidad con ser sometido al mismo, dando cumplimiento a las previsiones de la Ley especial en materia de drogas.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial, de fecha 04-04-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia, el dinero, los teléfonos, la revista, las bolsas, películas y demás objetos ya referidos, cursante al folio 02; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 04-04-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Hotel Mariño, Habitación 702, Cumaná, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la detención de los ciudadanos Andrés Ernesto Farías Barrios y Pedro José Betancourt Maican, y la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, el dinero y los objetos, cursante al folio 05 al 08; Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópica incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA con un peso bruto de VEINTICINCO GRAMOS (25 grs.), cursante al folio 09; Actas de Entrevistas, de fecha 04-04-09, rendidas por los ciudadanos ALBERTINA DE JESÚS VÉLIZ y ELÍAS JOSÉ ÑAÑEZ RAMÍREZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, cursante al folio 12 al 15; Oficio Nº D78-SIP-317, de fecha 04-04-09, mediante el cual el Comandante de la Primera Compañía, remite al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, la sustancia incautada, a los fines de que les sea practicado el respectivo Dictamen Pericial Químico, cursante al folio 18. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos ANDRÉS ERNESTO FARÍAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 03.611.227, de cincuenta y ocho (58) años de edad, y PEDRO JOSÉ BETANCOURT MAICÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.785, quienes se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha 04 de abril de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, siendo las 04:30 de la tarde se dirigieron hacia el Hotel Mariño, habitación 702, vestidos de civil, con la finalidad de procesar una información aportada; una vez que entran al hotel, por la parte del estacionamiento conversaron con el recepcionista, a quien se le identificaron e hicieron mención de lo que estaba sucediendo, permitiéndole este la entrada, subiendo al séptimo piso por el ascensor y observando al salir del ascensor una de las habitaciones abierta, procediendo a mirar para el interior de la misma observando a dos individuos dentro de la habitación, uno sentado frente a la peinadora donde tenía una gran cantidad de polvo blanco y el otro parado al lado de este, identificando la habitación como la Nº 702, sobre la cual tenían la información acerca de que un ciudadano llamado “Andrés “, alias “El Cumanés” vendía droga. Al verlos los ciudadanos, el que estaba sentado en la silla de la peinadora se paró e intentó cerrar la puerta, procediendo los funcionarios a evitar que la cerrara, ya que se presumía un hecho ilícito, procediendo el funcionario S/2. OSCAR QUIJADA a bajar a buscar testigos para efectuar la respectiva requisa a la habitación, llegando el mencionado funcionarios con dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como ALBERTINA DE JESÚS VÉLIZ y ELÍAS JOSÉ ÑAÑEZ RAMÍREZ, y seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 1 del C.O.P.P, procedieron a entrar a la habitación conjuntamente con los testigos, indicándoles a los funcionarios que observaran lo que se encontraran encima de la peinadora, observándose un periódico local de la prensa “REGIÓN”, una revista de belleza, marca YANBAL, una bolsa transparente abierta con una cantidad de residuos de polvo blanco, y a su lado dos envoltorios de plástico transparente, contentivos de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada Cocaína, haciéndole una revisión detallada a la peinadora, encontrando tres (03) cartuchos sin percutir, calibre 380 mm, una tarjeta telefónica movistar y una cajita de cartón con varias ligas de gomas, una tijera y un pedacito de papel transparente, y se observó residuos de polvo blanco sobre la revista de belleza marca YANBAL encontraba sobre la peinadora, colectando todo esto. Seguidamente revisaron la gaveta de la peinadora, observando ocho estuches de películas DVD, con portadas de películas pornográficas, diecinueve (19) yesqueros de plásticos y tres cargadores de teléfonos celulares, y un (01) envoltorio de papel plástico color verde, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. Igualmente en dicha gaveta se encontró diecinueve (19) bauches de depósito del Banco Mi casa, hechos por el ciudadano ANDRÉS FARÍAS a la ciudadana CAROLINA VILLEGA M, cédula 13.925.771, por varias cantidades de dinero cada uno; luego revisamos una mesitas de noche que tenía una gaveta y encontramos en esta varias monedas de nacional venezolana, para un total de nueve (09) bolívares fuertes; revisando la cama y no encontrando nada ilegal, entonces revisamos el closet de la habitación y encontramos un bolso de plástico color amarillo que contenía varias bolsas plásticas de color blanca, transparente y amarilla, y otras películas de DVD que se contaron y eran veinticuatro con varias portada de censura y acción, dos (02) cajitas de plásticos cuadradas transparentes con etiqueta azul de la marca Cotton Tips; luego se le solicitó la cartera a las dos personas que se encontraban en la habitación y en la del ciudadano identificado como ANDRÉS ERNESTO FARÍAS BARRIOS, se encontró la cantidad de doscientos ochenta y cinco bolívares fuertes (285 Bs.F), reteniendo también dos teléfonos celulares, uno marca Motorota y uno marca Samsung. En vista de esto, procedieron a detener a los imputados, para su posterior traslado hasta el Destacamento, conjuntamente con lo incautado, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANDRÉS ERNESTO FARÍAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 03.611.227, de cincuenta y ocho (58) años de edad, y PEDRO JOSÉ BETANCOURT MAICÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.785, quienes se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación. Acordada como fuere la práctica de examen toxicológico al imputado PEDRO JOSÉ BETANCOURT, se acuerda librar el correspondiente oficio a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado nombrado ante la sede de la medicatura a las 11:00 de la mañana del día de mañana, siete de abril de dos mil nueve. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En cuanto respecta a la solicitud de aseguramiento de los bienes incautados durante el procedimiento, a saber 1285 bolívares fuertes y dos teléfonos celulares, se acuerda con lugar dicha solicitud de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 y 67 de la ley especial en materia de drogas, a los fines de que sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, ente al cual se acuerda oficiar. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.-.
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