TRIBUNAL PENAL DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001445
ASUNTO : RP01-P-2009-001445

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), en la presente Causa signada RP01-P-2009-001445, seguida en contra de los imputados ALÍ JOSÉ RIVAS MARIÑO y JULIO CÉSAR RENGEL; en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Representada en este acto por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: “ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que devinieron en la aprehensión del imputado y la apertura del presente asunto penal; acto seguido expuso los fundamentos en los que sustenta la solicitud que ratifica en este acto, encuadrando la conducta desplegada por el imputado en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; señalando que por existir una pluralidad de elementos de convicción que permiten aseverar que se está en presencia de la comisión del delito señalado y que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes, y por cuanto no se encuentra configurado el supuesto de peligro de fuga, al estar llenos los extremos de Ley, a saber los supuestos de los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el previsto en su numeral 3, lo procedente es solicitar como en efecto solicitó en este acto se decrete en favor de los imputados ALÍ JOSÉ RIVAS MARIÑO y JULIO CÉSAR RENGEL, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en específico la prevista en el numeral 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en la prohibición de portar armas de fuego sin la debida permisología expedida por el DARFA. Finalmente solicitó la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuestos los imputados ALÍ JOSÉ RIVAS MARIÑO, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/07/1984, titular de la cedula de identidad V-19.095.192, de ocupación vendedor, domiciliado en urbanización los Cocos, Calle Principal, Casa S/N°, frente al antiguo Sanatorio Antituberculoso de esta ciudad, teléfono: 0416-3209092, y JULIO CÉSAR RENGEL, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/02/1985, titular de la cedula de identidad V-18.963.156, de ocupación entrenador, domiciliado en la urbanización Cantarrana, Casa S/N°, al lado del Club las Acacias, de esta ciudad, teléfono: 0293-4170284, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expone: “Escuchada como ha sido la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa penal, esta defensa solicita se decrete a favor de mis auspiciados libertad sin restricciones, ello toda vez que el arma incautada en el procedimiento que deviniere en la detención de mis patrocinados. No se encuentra establecida en el supuesto previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual dispone cuáles son las armas consideradas como de prohibida importación comercio, porte y detentación. En caso de que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa, esta defensa solicita se imponga a mis representados una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal; finalmente solicito copia simple del acta producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en este acto por la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; en contra de los imputados ALÍ JOSÉ RIVAS MARIÑO y JULIO CÉSAR RENGEL, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día cinco (05) de abril de dos mil nueve (2009), lo cual se deduce del acta policial, cursante a los folios 02 y 06, en la que se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dan la aprehensión de los imputados de autos y de un tercer ciudadano que resultó ser adolescente; acta de investigación penal, cursante al folio 09, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de los detenidos y de los objetos incautados; planilla de remisión de objetos S/N° en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de dos armas de fabricación casera, tipo chopo y de dos cartuchos calibre 38 milímetros sin percutir; acta de investigación penal cursante al folio 17, en la cual se deja constancia del traslado de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio de los hechos con la finalidad de realizar una inspección, inspección ésta que cursa la folio 18; experticia de reconocimiento legal N° 167 practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos; elementos éstos que llevan a la convicción de quien decide que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, a saber el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, comprometiendo dichos elementos de convicción la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del mismo; de la misma forma se evidencia que no se encuentra acreditado el supuesto de peligro de fuga, ya que los imputados de autos no registran entradas policiales como se evidencia del memorando cursante al folio 19 del presente asunto y tienen domicilio fijo, el cual fuere aportado por ellos mismos en esta sala de audiencias, por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado y así se decide, estimando que la misma es suficiente para asegurar la sujeción de los imputados al proceso.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ALÍ JOSÉ RIVAS MARIÑO, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/07/1984, titular de la cedula de identidad V-19.095.192, de ocupación vendedor, domiciliado en urbanización los Cocos, Calle Principal, Casa S/N°, frente al antiguo Sanatorio Antituberculoso de esta ciudad, teléfono: 0416-3209092, y JULIO CÉSAR RENGEL, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/02/1985, titular de la cedula de identidad V-18.963.156, de ocupación entrenador, domiciliado en la urbanización Cantarrana, Casa S/N°, al lado del Club las Acacias, de esta ciudad, teléfono: 0293-4170284, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; medida consistente en la prohibición de portar armas de fuego sin la debida permisología expedida por el DARFA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9. Se ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia de que la libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-.