TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001442
ASUNTO : RP01-P-2009-001442

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), en la presente Causa signada RP01-P-2009-001442, seguida en contra del imputado LUIS BAUTISTA CALDERA; en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Representada en este acto por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso: “ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que devinieron en la aprehensión del imputado y la apertura del presente asunto penal; acto seguido expuso los fundamentos en los que sustenta la solicitud que ratifica en este acto, encuadrando la conducta desplegada por el imputado en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; señalando que por existir una pluralidad de elementos de convicción que permiten aseverar que se está en presencia de la comisión del delitos señalado y que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe, y por cuanto no se encuentra configurado el supuesto de peligro de fuga, al estar llenos los extremos de Ley, a saber los supuestos de los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el previsto en su numeral 3, lo procedente es solicitar como en efecto solicitó en este acto se decrete en favor del imputado LUIS BAUTISTA CALDERA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en específico la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Finalmente solicitó la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado LUIS BAUTISTA CALDERA, venezolano, de 35 años de edad, indocumentado, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Luis Ramón Milián y Lucila Caldera, domiciliado en el Campo la Vigía, Vía Paradero, Sector el Carmen, Casa S/N°, cerca de la Bodega del ciudadano Reinaldo González, Municipio Mejía del Estado Sucre; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la Defensora Publica de Guardia, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expone: Oída como ha sido la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que integran la presente causa penal, esta defensa considera procedente y ajustado a Derecho, imponer a mi patrocinado una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal; finalmente solicito copia simple del acta producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en este acto por la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; en contra del imputado LUIS BAUTISTA CALDERA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RODOLFO NATERA; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día cinco (05) de abril de dos mil nueve (2009), lo cual se deduce del acta policial, cursante al folio 02, en la que se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dan la aprehensión del imputado de autos; acta de entrevista rendida por el ciudadano RODOLFO NATERA, ante Funcionarios de la Policía del Estado, en la cual el mismo narra las circunstancias modo, tiempo y lugar en las que ocurren los hechos, recaudo cursante al folio 03; constancia médica expedida por el Centro de Diagnóstico Integral de San Antonio del Golfo, en la cual se deja constancia del ingreso de la víctima de autos a dicho centro asistencial presentando herida en arco superciliar izquierdo con contusión en la misma región por lo que ameritó sutura de seis puntos, recaudo cursante al folio 04; acta de investigación penal, cursante al folio 08, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido; examen médico legal practicado a la víctima ciudadano RODOLFO NATERA, quien a la evaluación presentó herida contusa en región superciliar izquierda de tres centímetros de longitud suturada, ameritando asistencia médica por 2 días, con tiempo de curación e incapacidad por 8 días, y secuelas sin poderse precisar; elementos éstos que llevan a la convicción de quien decide que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, a saber el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RODOLFO NATERA, comprometiendo dichos elementos de convicción la responsabilidad penal del imputado en la comisión del mismo; de la misma forma se evidencia que no se encuentra acreditado el supuesto de peligro de fuga, ya que el imputado de autos no registra entradas policiales como se evidencia del memorando cursante al folio 13 del presente asunto, por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado y así se decide, estimando que la misma es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al proceso.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS BAUTISTA CALDERA, venezolano, de 35 años de edad, indocumentado, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Luis Ramón Milián y Lucila Caldera, domiciliado en el Campo la Vigía, Vía Paradero, Sector el Carmen, Casa S/N°, cerca de la Bodega del ciudadano Reinaldo González, Municipio Mejía del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RODOLFO NATERA; medida consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre, de esta sede judicial por un período de 6 meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3. Se ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia de que la libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre informando de la presente decisión en cuanto respecta a la medida de presentación impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-.