TRIBUNAL PENAL DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001439
ASUNTO : RP01-P-2009-001439
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-001439, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado FRANCISCO GREGORIO ALCALA LOPEZ, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DESIREE GABRIELA GUERRA YEGRES. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Representada en esta acto por la ABG. YAMILET DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: “ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifican las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así como la imposición de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas. En caso de que los agresores no cumplan con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DESIREE GABRIELA GUERRA YEGRES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó querer declarar, concediéndole la palabra al imputado FRANCISCO GREGORIO ALCALA LOPEZ, quien dijo ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.911.690, de ocupación comerciante (vendedor de perros calientes), soltero, nacido en fecha 08-10-1983, hijo de LEONIDES LOPEZ y RAFAEL ALCALA, domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, sector tres, las casas, casa No. 57, frente al KINDER, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y manifestó no tener nada que declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la palabra a la Defensora Pública penal ABG. SUSANA BOADA, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, OIDO A LA ciudadana Fiscal del Ministerio Público esta defensa observa que en vista que los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO ALCALA LOPEZ y DESIREE GUERRA, han venido presentando problemas de entendimiento y en virtud de las mejores relaciones conyugales lo mas ajustado a derecho es que se le otorguen las medidas de protección hasta tanto se puedan subsanar los problemas en el seno familiar y en virtud en que mi defendido trabaja en un puesto de perros calientes en frente de la tienda karamba de esta ciudad y tiene un horario que cumplir y con dicho sustento en que mantiene a su familia es por lo que solcito que si se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad sean con presentaciones cada mes para que no pierda su fuente de ingreso, copia simple del acta. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DESIREE GABRIELA GUERRA YEGRES; así como la imposición de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 02 acta policial de fecha 04-04-2009; suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por estos; cursa al folio 03, denuncia suscrita por la victima DESIREE GABRIELA GUERRA YEGRES, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 11, acta policial, mediante la cual se deja constancia que se impone a la victima de las medidas de seguridad y protección a su favor; cursa al folio 14, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de haber recibido el procedimiento efectuado por funcionarios del IAPES; cursa al folio 17, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, a los fines de practicar inspección técnica en el sitio del suceso; cursa al folio 18, acta de inspección técnica No. 1002, practicada en el lugar del suceso por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 20, examen medico legal No. 162-1410 practicado a la victima de autos, en al cual se deja constancia de la lesiones sufridas por esta, entre otras cosas indica que la misma amerita asistencia medica por un día, con un tiempo de curación e incapacidad por siete días; al folio 21, cursa memorandun No. 9700-174-SDEC-655, donde consta que el imputado de autos registra entradas policiales por delitos contra la propiedad; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DESIREE GABRIELA GUERRA YEGRES; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que los imputados de autos, plenamente identificados, son autores o partícipes del delito antes indicado.
DECISIÓN
Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado FRANCISCO GREGORIO ALCALA LOPEZ, quien dijo ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.911.690, de ocupación comerciante (vendedor de perros calientes), soltero, nacido en fecha 08-10-1983, hijo de LEONIDES LOPEZ y RAFAEL ALCALA, domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, sector tres, las casas, casa No. 57, frente al KINDER, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Así como la imposición de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por estar los mismos incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DESIREE GABRIELA GUERRA YEGRES; consistentes en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Así como la imposición de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud del régimen de presentaciones impuestos a los imputados. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.-.
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