TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001437
ASUNTO : RP01-P-2009-001437

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día SEIS (06) de ABRIL del dos mil NUEVE (2009), en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-001437, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra de los imputados SAMIR JOSE DIAZ FERMIN Y JOSE GREGORIO OROZCO LUNAR, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el art. 65 numeral 5°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMERICA TERESA LAREZ ZORRILLA. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Representada en este acto por la ABG. YAMILET DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: “ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifican las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así como la imposición de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas. En caso de que los agresores no cumplan con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el art. 65 numeral 5°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMERICA TERESA LAREZ ZORRILLA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuestos los imputados ciudadanos SAMIR JOSE DIAZ FERMIN Y JOSE GREGORIO OROZCO LUNAR del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó querer declarar, concediéndole la palabra al imputado SAMIR JOSE DIAZ FERMIN, quien dijo ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.846.830, de ocupación comerciante, soltero, nacido en fecha 02-02-1976, hijo de MARIA DE LOS REYES DIAZ FEMRIN y ELEUSIBIO DIAZ, domiciliado en la Población de san Antonio del Golfo, calle Los Andes, casa S/N, cerca del Cementerio, Estado Sucre, y manifestó no tener nada que declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO OROZCO LUNAR, quien dijo ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.891, de ocupación estudiante, soltero, nacido en fecha 13-10-1983, hijo de LUISA OROZCO y TOMAS ALCALA, domiciliado en la Población del Muelle de Cariaco, calle las Flores, casa S/N, cerca de la cancha, Estado Sucre, y manifestó no tener nada que declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Representado en este acto por el Defensor Privado ABG. PEDRO RUIZ DE LA ROSA, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por la representante del Ministerio Publico. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el art. 65 numeral 5°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMERICA TERESA LAREZ ZORRILLA; así como la imposición de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 02 acta policial de fecha 04-04-2009; suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por estos; cursa al folio 03, denuncia suscrita por la victima AMERICA TERESA LAREZ ZORRILLA, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 04 constancia medica emitida por el centro de Diagnostico Integral de la Población de san Antonio del Golfo, a favor de la victima; cursa al folio 06, acta policial de fecha 04-04-2009, mediante la cual se deja constancia que se impone a la victima de las medidas de seguridad y protección a su favor; cursa al folio 09, acta policial de fecha 04-04-2009, mediante la cual se evidencia que se libraron notificaciones a los imputados de autos cursantes a los folios 10 y 11 respectivamente; al folio 14 cursa acta de entrevista rendida por el testigo WILIANS JOSE HERNIOQUEZ, quien funge como testigo presencial de los hechos; cursa al folio 17 acta policial, de fecha 04-04-2009, elaborada por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la detención de los imputados de autos; cursa al folio 19, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de haber recibido el procedimiento efectuado por funcionarios del IAPES; cursa al folio 23, examen medico legal No. 162-1413 practicado a la victima de autos, en al cual se deja constancia de la lesiones sufridas por esta, entre otras cosas indica que la misma amerita asistencia medica por un día, con un tiempo de curación e incapacidad por ocho días; al folio 24, cursa memorandun No. 9700-174-SDEC-660, donde consta que los imputados de autos no registran entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el art. 65 numeral 5°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMERICA TERESA LAREZ ZORRILLA; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que los imputados de autos, plenamente identificados, son autores o partícipes del delito antes indicado.

DECISIÓN
Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de los imputados SAMIR JOSE DIAZ FERMIN, quien dijo ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.846.830, de ocupación comerciante, soltero, nacido en fecha 02-02-1976, hijo de MARIA DE LOS REYES DIAZ FEMRIN y ELEUSIBIO DIAZ, domiciliado en la Población de san Antonio del Golfo, calle Los Andes, casa S/N, cerca del Cementerio, Estado Sucre, y JOSE GREGORIO OROZCO LUNAR, quien dijo ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.891, de ocupación estudiante, soltero, nacido en fecha 13-10-1983, hijo de LUISA OROZCO y TOMAS ALCALA, domiciliado en la Población del Muelle de Cariaco, calle las Flores, casa S/N, cerca de la cancha, Estado Sucre. Así como la imposición de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por estar los mismos incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el art. 65 numeral 5°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMERICA TERESA LAREZ ZORRILLA; consistentes en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. . Así como la imposición de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud del régimen de presentaciones impuestos a los imputados. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.-.