TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE- SEDE CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000235
ASUNTO : RJ01-P-2002-000235

SENTENCIA QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de que en esta misma fecha, SEIS (06) de ABRIL de dos mil NUEVE (2009), este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se constituyo, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RJ01-P-2002-00235 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO ASTUDILLO, PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ y ALBERIS RAFAEL ARANGA ORTÍZ, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Representada en este acto por la ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04-07-06, la cual cursa a los folios 200 al 207 de primera pieza procesal y acuso formalmente a los Imputados CARLOS ALBERTO ROMERO ASTUDILLO y ALBERIS RAFAEL ARANGA ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por otra parte así mismo ratifico la solicitud en lo que se refiere al imputado PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ, mediante la cual a consideración de la representación fiscal lo ajustado a derecho sería el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 4° del COPP; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su solicitud de sobreseimiento, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LAS PARTES
Acto seguido el Juez impone a los Acusados CARLOS ALBERTO ROMERO ASTUDILLO, PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ y ALBERIS RAFAEL ARANGA ORTÍZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, a lo que manifestó el imputado CARLOS ALBERTO ROMERO ASTUDILLO, NO querer declarar, el imputado PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ, manifestó NO querer declarar, el imputado ALBERIS RAFAEL ARANGA ORTÍZ, manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por los Defensores Públicos, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso sus alegatos a favor del imputado PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ: “esta una vez revisadas las presentes actuaciones esta defensa no hace oposición en cuanto a la solicitud fiscal, cuando solicita el sobreseimiento de la presente causa y a favor de mi defendido PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. ABG. JESUS AMARO, quien expuso sus alegatos a favor de los imputados CARLOS ALBERTO ROMERO ASTUDILLO y ALBERIS RAFAEL ARANGA ORTÍZ: “esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones ratifica en su totalidad el escrito mediante el cual solcito el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal consignado por ante este Juzgado en fecha 02-07-07; a todo evento y en caso de que este Tribunal no acoja el criterio de esta defensa, no hago oposición a la acusación respectiva por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del COPP, salvo que el tribunal observare alguna causal de nulidad la cual deberá decretar de oficio, igualmente y en caso de la admisión de la acusación hago mías las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, salvo las documentales que a criterio de esta defensa deberán concurrir los expertos que las hayan practicado a los fines de ratificar en sala las mismas, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscal del Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio, así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentada a favor del imputado PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ, de la revisión del escrito y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público basa su solicitud decisión emitida en fecha 20-04-199, por el Extinto Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del patrimonio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que acuerda en cuanto al imputado antes identificado mantenerse abierta la averiguación sumaria ya que no se encuentran llenos los extremos del art. 145 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por que se considera que lo ajustado a derecho seria decretar el sobreseimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del COPP, en virtud de que de que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y así se decide. En virtud de los antes expuesto este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del imputado PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.646.131, de oficio vigilante, nacido en fecha 18-04-1961, hijo de JUANA VELIZ Y MARIANO ESPARRAGOZA, residenciado en el parque Ayacucho, donde quedaba la tasca la casa e papa, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del COPP, en virtud de que de que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.-. Ahora bien con respecto a la acusación formulada en contra de los imputados CARLOS ALBERTO ROMERO ASTUDILLO y PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 200 al 207 de primera pieza procesal, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Quedando de esta manera desestimada la solicitud de no admisión de la acusación y e consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la prescripción de la acción penal interpuesta por el defensor público penal, desestimación esta que se hace en virtud de que considera quien aquí decide que los múltiples diferimientos de la presente audiencia tal y como se evidencia de las actas procesales son imputables a la incomparecencia reiterada de los imputados de autos. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena o en su defecto para la suspensión condicional del proceso, concediéndole la palabra al acusado CARLOS ALBERTO ROMERO ASTUDILLO, quien expuso: ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ALBERIS RAFAEL ARANGA ORTÍZ, quien expuso: ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. JESUS AMARO, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito a este digno tribunal la suspensión condicional del proceso y a tales fines se le impongan las condiciones respectivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo.

DECISIÓN
Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Tercero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO ASTUDILLO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.468.841, nacido en fecha 19-10-1970, soltero, de profesión carnicero, residenciado en: san Lorenzo, Barrio Andres Eloy Blanco, calle sucre, Casa No. 176, Población de San Lorenzo, Cumanacoa, Estado Sucre; y ALBERIS RAFAEL ARANGA ORTÍZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.268.172, de oficio mecánico, nacido en fecha 25-06-1980, hijo de MARIA ORTIZ Y ALBERIS ARANGA, residenciado en el sector la Manga de la Población de Cumanacoa, primera calle, casa No. 25, frente del coleo, Estado Sucre; por estar los mismos incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- No reincidir en actos de igual naturaleza que dieron origen a la presente investigación penal. 3.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas. 4.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, a quien este Tribunal acuerda oficiar a los fines de informarle que ha asido designado como órgano de control de la presente medida. Asimismo se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta a los imputados. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo notificando de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.-.