TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001234
ASUNTO : RP01-P-2009-001234

AUTO QUE DECLARA SUFICIENCIA DE DOCUMENTACION CONSIGNADA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, SEIS (06) DE ABRIL del año dos mil NUEVE (2009), Audiencia Oral para constituir FIANZA en la presente causa, signada con el Nº RP01-P-2009-001234, seguida al imputado PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.089.029, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero y residenciado en segunda transversal de las palomas, casa Nº 15, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 03, ordinal 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada en este acto por el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, expone: “Según se desprende actas de fecha 08-03- 2009 audiencia de presentación del imputado de autos, la cual esta fiscalia solicito en su contra una medida de coerción personal contentiva de una cautelar con sujeción al art. 256 numeral 8 del COPP, y precalificando el delito como porte ilícito de arma de fuego y contrabando, se desprende de la misma que el tribunal acordó dicha medida, observando quien aquí revisa que existe constancia expedida por mindur a nombre del lic. ROBERT DUCALLIN así como estancia de residencia de este ciudadano, riela igualmente constancia de antecedentes penales, así mismo consta constancia de trabajo de JOSE VALLEJO, constancia de residencia y de antecedentes, vistos estos requisitos que fueron exigidos a los efectos de será acordada dicha medida considera quien se dirige que dichos requisitos están a cabalidad y conforme a derecho por lo tanto en vista de que es un deber de esta representación fiscal revisar cada uno de estos requisitos, no resta duda de este fiscal para ser oposición alguna toda vez que todo esta conforme a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Representada en este acto por el Defensor Privado ABG. JOSÉ SANCHEZ, “quien manifestó no tener anda que agregar. Es todo”.

MOTIVACIÓN Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa: Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 28 de Marzo del año 2009, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, este Tribunal mediante resolución debidamente motivada, consideró ajustado a derecho sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida de coerción personal menos gravosa, considerando como medida idónea aplicable para asegurar las finalidades del presente proceso, la prevista en el Numeral 8 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tal efecto le impuso la prestación de caución presentada por terceros, mediante FIANZA PERSONAL, que deberán constituir dos personas, con capacidad económica hasta por cuarenta (40) Unidades Tributarias, domiciliados en la jurisdicción del Estado Sucre, de buena conducta y con capacidad económica para responder de las obligaciones en el presente proceso, estableciéndose que una vez cumplidos tales requisitos se haría efectiva su libertad.- Ahora bien, en fecha 31 de Marzo del año 2009, el Abogado JOSÉ SANCHEZ, en ejercicio de su condición de Defensor de Confianza del imputado PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, consigna por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito escrito que acompaña de dos (2) Constancias de Trabajo, en su estado original; dos (2) constancias de Buena Conducta y dos (2) constancias de Residencia en original de dos (2) ciudadanos que propone para constituirse en Fiadores de sus defendidos; todo ello a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por el Tribunal para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada, observando este Tribunal, que efectivamente cursa ya a las actuaciones, constancia original de Constancia de Trabajo, en su estado original; constancia de Buena Conducta y constancia de Residencia en original, haciéndose constar que el ciudadano ROBERT DUCALLIN, titular de la cédula de identidad 12.658.270, ejerce labores como Gerente de Administración, en el Fondo d Turismo del estado Sucre, desde el quince de Enero del año 2007, devengando un sueldo mensual de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), cursa igualmente Constancia de Buena Conducta o Constancia de Antecedentes, expedida por el Prefecto del Municipio Sucre, así mismo consta Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Sucre expedida a favor del mismo; Cursa igualmente a las actuaciones Constancia de Trabajo, en su estado original; constancias de Buena Conducta y constancia de Residencia en original, haciéndose constar que JESÚS RAFAEL VALLEJO, titular de la cédula de identidad 14.597.903, ejerce labores como Gerente de Asesor de Seguridad, en FUNREVI, desde el Cinco de Diciembre del año 2008, devengando un sueldo mensual de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00), cursa igualmente Constancia de Buena Conducta o Constancia de Antecedentes, expedida por el Prefecto del Municipio Sucre, así mismo consta Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Sucre expedida a favor del mismo; cursa igualmente a las actuaciones, conforme a lo antes detallado, y en observancia a la exigencia establecida por este Tribunal, considera quien decide que los ciudadanos antes identificados, propuestos por el Imputado a través de su Defensor, cumplen formalmente con los requisitos impuestos, de lo cual se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima suficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores del imputado PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.089.029, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero y residenciado en segunda transversal de las palomas, casa Nº 15, Estado Sucre, a los ciudadanos ROBERT JOSE DUCALLIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-12.658.270, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 25/03/1.975, residenciado en Barrio cruz Rojas, calle principal, casa No. 18, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, JESÚS RAFAEL VALLEJO, titular de la cédula de identidad 14.597.903, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 27/02/1.976, residenciado en Barbacoas, carretera Cumaná Puerto La Cruz, casa S/N, Estado Sucre; en consecuencia, los acepta como idóneos para constituir la caución personal, por el monto de Cuarenta (40) unidades tributarias al valor actual, a favor de los mismos y visto que no ha sido presentado en esta audiencia oposición ni objeción alguna a que los ciudadanos postulados se constituyan e fiadores del imputado de autos; este Juzgado a los efectos de CONSTITUIR EN FIADORES del imputado: ROBERT JOSE DUCALLIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-12.658.270, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 25/03/1.975, residenciado en Barrio cruz Rojas, calle principal, casa No. 18, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, JESÚS RAFAEL VALLEJO, titular de la cédula de identidad 14.597.903, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 27/02/1.976, residenciado en Barbacoas, carretera Cumaná Puerto La Cruz, casa S/N, Estado Sucre; en consecuencia resuelve: Este Tribunal les impone a los Fiadores de la Caución Personal por la cantidad de Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T), cuyo valor actual es de Cincuenta y Cinco (55) Bolívares Fuertes cada una, constituyendo la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes (2.200,00) aproximadamente. Así mismo, se les impone a los fiadores de las obligaciones que establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.- PRIMERO.- Que el Ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, antes identificado, deberá cumplir con la siguiente Medida Cautelar: PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL MISMO. SEGUNDO.- Presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal, cada vez que así se ordene. TERCERO.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas generados por el imputado en razón del incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas. CUARTO.- Pagar por vía de multa, una cantidad igual a la afianzada en caso de no presentarse el imputado dentro del término que al efecto se le señale. Seguidamente se les concede la palabra a los fiadores y se les pregunta: Ciudadano ROBERT DUCALLIN, titular de la cédula de identidad 12.658.270, se da usted por notificado de todas y cada una de las obligaciones antes señaladas? CONTESTÓ: SI. Expresa usted su voluntad de constituirse en Fiador del Ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, antes identificado, CONTESTÓ: SI. Ciudadano JESÚS RAFAEL VALLEJO, titular de la cédula de identidad 14.597.903, se da usted por notificada de todas y cada una de las obligaciones antes señaladas? CONTESTÓ: SI. Expresa usted, su voluntad de constituirse en Fiador del Ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, antes identificado, CONTESTÓ: SI. A tal efecto se someten a ella y juran cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por el TRIBUNAL, declarando que SI, juran y se someten a ellas. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control le pregunta al imputado PEDRO JOSÉ HERNANDEZ: Se da Usted por notificada de todas y cada una de las obligaciones antes señaladas por el Tribunal y se compromete Usted a cumplirlas? Contestando: SI. Visto el compromiso adquirido en este acto por los Fiadores y por el imputado, se acuerda librar BOLETA DE LIBERTAD a favor del Ciudadano: PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, adjunto con oficio al Comandante del IAPES. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde esta misma sala de audiencias, encontrándose en perfecto estado de salud. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de informarle del régimen de presentaciones impuesto por este tribunal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA.-.