TRIBUNAL PENAL TERCERA DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001806
ASUNTO : RP01-P-2009-001806
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), en la presente Causa signada RP01-P-2009-001806, seguida en contra del imputado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ; en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, expuso: “ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que devinieron en la aprehensión del imputado y la apertura del presente asunto penal; acto seguido expuso los fundamentos en los que sustenta la solicitud que ratifica en este acto, encuadrando la conducta desplegada por el imputado en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; señalando que por existir una pluralidad de elementos de convicción que permiten aseverar que se está en presencia de la comisión del delitos señalado y que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe, y por cuanto no se encuentra configurado el supuesto de peligro de fuga, al estar llenos los extremos de Ley, a saber los supuestos de los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el previsto en su numeral 3, lo procedente es solicitar como en efecto solicitó en este acto se decrete en favor del imputado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en específico la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Finalmente solicitó la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 22.921.893, fecha de nacimiento 09/09/1990, de ocupación albañil, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Eslaudi Yendez y Hernán Bastardo, domiciliado en el sector los Molinos Tercera Calle, casa sin número, cerca del Módulo, Cumaná- Estado Sucre; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y desear DECLARAR Y EXPONE: el martes hubo un entierro de un muchacho que mataron en los molinos, vino el hijo de la señora y le dio un tiro a un chamo ahí del barrio y después vino un pocote de motorizados y echaron tiros en la noche y yo estaba durmiendo y tengo testigos y en la mañana vinieron los funcionarios y me llevaron a mi, los testigos son William, Rosa Muñoz, topollillo Muñoz y Andreina Muñoz, ellos son vecinos míos. Es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO expone: “revisada las actas procesales y escuchado mi defendido la defensa observa que no esta acreditada el ordinal segundo del 250 del copp ya que en primer lugar no existe suficientes medios de convicción que determinen que mi patrocinada sea participe en el delito que hoy se le imputa, toda vez que no existe declaración de la victima que señale a mi defendido como cómplice en el delito por el que se le investiga, en el acta de denuncia rendida por el ciudadano Santiago Maza quien expone que iba en compañía se su esposa Alicia, que venían de un entierro y cuando iban llegando a su casa ven que la misma esta quemada y que de un callejón sale un muchacho de nombre David Pereda alias el gusano, acompañado de otro muchacho de nombre Luís a quien apodan el mata pollo y estos sin mediar palabras le disparo a la esposa… y le señale a los dos muchachos los cuales uno de ellos le había herido a mi esposa, así mismo a la pregunta hecha al ciudadano en donde le preguntan diga quien le disparo a su esposa y este contestó Jesús David Pereda Rengel, es decir que a todas luces mi defendido no se encuentra involucrado en el delito imputado. Es por lo que solicito se desestime la medida cautelar sustitutiva y se le otorgue una libertad sin restricciones. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en este acto por la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; en contra del imputado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YNDRIAGO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALICIA DEL CARMEN MAZA MAIZ; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), lo cual se deduce del acta de investigación penal, cursante al folio 03, en la que funcionarios adscritos al IAPES se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dan la aprehensión del imputado de autos Y ENTRE OTRAS COSAS INDICAN que estando en labor de patrullaje en el barrio los molinos el ciudadano Santiago Maza les señala a dos ciudadanos que se encontraban parados en una esquina indicándoles que estos la noche anterior le propinaron un tiro a su esposa la ciudadana Alicia Maza, la cual había sido intervenida quirúrgicamente y se encontraba recluida en el piso 7 del hospital de esta Ciudad, señalando a los mismos como autores del hechos, procediendo la comisión entre otras cosas a detener a los mismos, los cuales se identificaron en ese momento; verificando en la emergencia del mencionado hospital que la ciudadana antes mencionada estaba recluida por haber sido operada. Acta de denuncia cursante al folio 06 y vto, del ciudadana Santiago Rafael Maza quien siendo esposo de la hoy victima manifiesta que dos sujetos se encontraban en las adyacencias de su vivienda y una de ellos le disparó en el brazo a su esposa sin mediar palabras, señalando entre otras cosas que luego que su esposa recibiere un disparo en su brazo derecho corre hacia la calle y la lleva al hospital, en la mañana siguiente cuando regresa a su casa observa a los muchachos del problema parados en una esquina llamando rápidamente a la policía los cuales pasaron indicándole lo que había sucedido, y señalándoles a los dos muchachos los cuales habían herido a su esposa; acta de investigación penal al folio 09 suscrita por funcionarios del CICPC en donde queda plenamente identificado el imputado de autos. Al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CIXCPC los cuales dejan constancia de la realización de diligencias pendientes para el esclarecimiento del presente asunto. Experticia I-226.263 inspección Nº 1270 cursante al folio 16, en donde se dejó constar inspección al sitio en donde ocurrieron los hechos. Memorando Nº 9700-174-SDC-874 al folio 17, en donde se evidencia que el imputado de autos presenta entrada policial y certificado de la medicatura forense Nº 162 en donde se dejó constar que la ciudadana Alicia Maza Maiz presenta herida por arma de fuego de proyectil múltiple escopeta en 1/3 medio distal del antebrazo derecho con fractura abierta decúbito y radio, lesión de tendones flexors y de vasos cubital sensibilidad en mano abolida. Requiriendo asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 45 días y secuelas sin poder precisar; elementos éstos que llevan a la convicción de quien decide que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, a saber el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALICIA DEL CARMEN MAZA MAIZ, comprometiendo dichos elementos de convicción la responsabilidad penal del imputado en la comisión del mismo; de la misma forma se evidencia que no se encuentra acreditado el supuesto de peligro de fuga, en virtud de la pena ha imponer, por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado y así se decide, estimando que la misma es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 22.921.893, fecha de nacimiento 09/09/1990, de ocupación albañil, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Eslaudi Yendez y Hernán Bastardo, domiciliado en el sector los Molinos Tercera Calle, casa sin número, cerca del Módulo, Cumaná- Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALICIA DEL CARMEN MAZA MAIZ; medida consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de 6 meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a otorgar una libertad sin restricciones. Se ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia de que la libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión en cuanto respecta a la medida de presentación impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-
|