TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001805
ASUNTO : RP01-P-2009-001805
RESOLUCIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día hoy, TREINTA (30) DE ABRIL del año dos mil nueve (2009), en la Causa signada RP01-P-2009-001805, seguida en contra del imputado JEISON JESÚS MARQUEZ LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.456, de dieciocho (18) años de edad, natural de Carúpano en fecha 29/12/1990, sin oficio albañil, hijo de Julio Márquez y Maivys Lara, residenciado en el sector tres del Barrio el Brasil, Casa N° 3036, cerca de la escuela grande, Cumaná- Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, expone: “ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 18 al 19, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JEISON JESÚS MARQUEZ LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.456, de dieciocho (18) años de edad, natural de Carúpano en fecha 29/12/1990, sin oficio albañil, hijo de Julio Márquez y Maivys Lara, residenciado en el sector tres del Barrio el Brasil, Casa N° 3036, cerca de la escuela grande, Cumaná- Estado Sucre, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JEISON JESÚS MARQUEZ LARA, señaló querer declarar y al efecto expuso: “el muchacho que yo fui a buscar tiene problema con el hermano entonces estoy con mi novia parado y el compro un jugo, yo lo estoy viendo y llego y me dio con un vaso en la cara yo estoy en una bicicleta y estoy con un compañero en la bicicleta cuando me dio en la cara yo saco el arma y el no sabia que yo tenia un arma y espere que me diera en la cara, y es cuando lo persigo para dentro del liceo, no quise zumbar tiro por que venían unas muchachas y le podía dar a una de ellas, salí corriendo para donde me capturaron, como en 15 minutos me capturaron y cuando vi a la policía la zumbe la pistola para la cuneta. Es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO expone: “revisada las actas procesales la defensa solicita se desestime la solicitud fiscal, toda vez que para solicitar la privación de libertad debe fundamentar la solicitud en los siguientes términos deben estar acreditados los ordinales 1, 2 y 3 del 250 del COPP, no acredito el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso, tal y como lo estableció en recién sentencia de la Corte de Apelaciones caso Félix Franco, que se deben tomar en forma conjunta los establecido el 251 y no de forma aislada, y según el delito que llegare a imponerse la pena es una pena inferir es una pena mínima, además de la magnitud del daño y el comportamiento del imputado además de que tiene su residencia fija la tiene en Cariaco. Y en relación a la conducta predelictual se debe tomar en cuanta que mi defendido solo tiene una entrada policial. Así mismo establece el parágrafo primero del mismo articulo que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles y de pena privativa de libertad si su termino máximo supera de 10 años, y en este casa el máximo es 5 años, en conformidad con el articulo 256 lo cual establece que siempre que los supuestos que motiven la privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, según el articulo 9 eiusdem el estado de libertad es la regla y la privación es la excepción. Por todo lo antes expuesto solicito la aplicación de medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a saber: Acta Policial, de fecha 29-04-09, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación del arma de fuego, cursante al folio 03 y su Vto.; Acta de Denuncia Común, rendida por la ciudadana Angélica del Valle Centeno Sánchez, en fecha 29/04/2009 ante el IAPES, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, quien denuncia que un ciudadano llego al liceo armado con un arma de fuego, buscando a mi hijo para matarlo, persiguiéndolo hasta el liceo, cursante al folio 04 y su Vto.; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Eslender Sánchez, rendida en fecha 29/04/2009 ante el IAPES, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, cursante al folio 05 y su Vto.; Entrevista rendida por el ciudadano José Salamanca, rendida en fecha 29/04/2009 ante el IAPES, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, cursante al folio 06 y su Vto.; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 29/04/2009, por medio del cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 09; Planilla de remisión S/N, por medio del cual remiten al área de resguardo y custodia de evidencias físicas, de un arma de fuego, tipo revolver y seis balas, cursante al folio 10; Oficio Nº 9700-174-SDC-873, por medio del cual se evidencian los registros policiales del imputado de autos, cursante al folio 13; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 229, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, a un arma de fuego, tipo revolver y seis balas, cursante al folio 14 y su Vto.; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JEISON JESÚS MARQUEZ LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.456, de dieciocho (18) años de edad, natural de Cumaná, sin oficio definido, hijo de Maivys Lara, residenciado en la Calle las Flores, Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha 29 de abril del año 2009. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la imprecisión en cuanto al domicilio aportado por el imputado de autos en el día de hoy el cual no se corresponde al aportado en las actas de investigación; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; aunado a la conducta pre-delictual que mantiene el imputado. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal;
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEISON JESÚS MARQUEZ LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.456, de dieciocho (18) años de edad, natural de Carúpano en fecha 29/12/1990, sin oficio albañil, hijo de Julio Márquez y Maivys Lara, residenciado en el sector tres del Barrio el Brasil, Casa N° 3036, cerca de la escuela grande, Cumaná- Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa referida a otorgar una medida cautelar sustitutiva, Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación adjunto oficio dirigida al director del Internado Judicial de esta Ciudad indicándole en el mismo que deberá velar por la integridad física del imputado de autos así como garantizar sus principios constitucionales. Y líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.
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