TRIBUNAL PENAL TERCERA DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002240
ASUNTO : RP01-P-2008-002240
AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la ciudadana SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado ALBERTO JOSE ANDRADE ROQUE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.832.971, nacido el 04-06-1984, natural de Cumaná, estado Sucre, hijo de Griselda del Valle Roque y Alberto José Andrade , Marino, residenciado en la Trinidad, Calle Vuelvan Caras, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, presentada en su oportunidad legal ante este despacho por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial; este Juzgado de Control, para resolver, observa: La ciudadana SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado ALBERTO JOSE ANDRADE ROQUE; plantea su solicitud de Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, señalando que le fue impuesta a su defendido en fecha 13 de Mayo del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y consistente en Régimen de Presentaciones una vez cada quince días por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en virtud que dichas presentaciones fueron cumplidas según se puede evidenciar del sistema juris 2000. Al respecto este Juzgado Tercero de Control, observa del sistema juris 2000 decisión de fecha 13 de Mayo del año 2008 y conforme a su contenido se desprende que sobre la base del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al procesado ALBERTO JOSE ANDRADE ROQUE, medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada quince días durante seis meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal impuesto por el Juez para el cumplimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ALBERTO JOSE ANDRADE ROQUE, habiendo transcurrido ya los Seis Meses y constando este Juzgador del Sistema Juris 2000, que el imputado dio cumplimiento al Régimen de Presentaciones, atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; debe forzosamente otorgarse su libertad plena, al ciudadano ALBERTO JOSE ANDRADE ROQUE. En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano ALBERTO JOSE ANDRADE ROQUE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.832.971, nacido el 04-06-1984, natural de Cumaná, estado Sucre, hijo de Griselda del Valle Roque y Alberto José Andrade , Marino, residenciado en la Trinidad, Calle Vuelvan Caras, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; defendido por la abogada ciudadana SUSANA BOADA, en su condición de Defensora Pública Penal, en la causa N° RP01-P-2008-002240, que se le sigue por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, vista la presente solicitud, este Tribunal procedió a la Revisión minuciosa del sistema juris 2000, evidenciando en el mismo que en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2009, la Defensora Pública abogada ciudadana SUSANA BOADA, solicito a este Tribunal se fijara un plazo prudencial para que la Fiscalia Segunda concluya la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP; en tal sentido, este Tribunal acuerda fijar oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Plazo Prudencial, el día DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO 2009, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. En consecuencia notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión e infórmese de esta decisión a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse a la Fiscalia de origen, los presentes recaudos a los fines de que sean agregados a la causa principal. Igualmente indíquese a la Representante del Ministerio Público, que en la fecha pautada para la realización de la Audiencia Oral, deberá consignar la presente causa en su estado original, a los fines legales consiguientes Así se decide, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN.-.
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