TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 29 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009294
ASUNTO : RP01-S-2004-009294
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de ABRIL del año dos mil NUEVE (2009), AUDIENCIA ORAL, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-S-2004-009294, seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE ARISTIZABAL CORTEJARENA, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ, expone: “el Ministerio Público actuando en este acto en nombre y representación del Estado venezolano, ratifico en todas y cada de sus partes el escrito presentado en fecha 24-11-2004, el cual cursa a los folios 69 al 107 de la quinta pieza procesal, toda vez en fecha 05-01-2004 y 03-08-2004, respectivamente se recibieron comunicaciones No. DD-04-02-394-0508168 Y DD04-0004-414, mediante la cual se comisiono al Ministerio Público a los fines de establecer y realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos con motivo al reporte de actividades sospechosas procedente de la superintendencia de banco y otras instituciones en la cual reportaban al ciudadano imputado, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tal motivo este fiscal en fecha 12 de enero del 2005, comisiono a la división nacional contra legitimación de capitales del COICPC quienes realizaron las diligencias de investigación practicando a su vez distintas entrevistas como inspecciones técnicas oficiando a los distintos organismos del estado pudiendo constatar los mismos en el informe presentado a este despacho fiscal que el ciudadano JUAN JOSE ARISTIZABAL CORTEJARENA, no guardaba relación directa o indirecta con el delito antes descrito. En este sentido esta representación fiscal una vez estudiadas todas y cada una de las actas que forman parte del presente expediente pudo observar que las respuestas a las diligencias solicitadas al órgano policial no arrojaron elementos de convicción en el cual se pueda determinar la comisión de un hecho punible, es decir, no hay elementos de convicción que determine el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el art. 209 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y el Trafico Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente; de manera que establece la norma la transferencia de capitales y beneficios por cualquier medio, por ocultamiento o convierta dinero mediante acciones, valores, derecho reales o personales, bienes muebles o inmuebles producto de actividades de los delitos tipificados en los art. 31 y 32 de la ley especial, es así como se emprende la experticia realizada a través de los recaudos y entrevistas de investigación en las que se puede determinar que las transferencias efectuadas con destino a España tenían por objeto la cancelación de compromisos que presentaba la empresa San Juan de dios II C,B. C,A con varias Entidades Financieras ubicada en ese país, y que el mencionado ciudadano era la persona autorizada para realizar las transferencias. Así mismo se aprecia a través de la experticia contable practicada por la división contra legitimación contra capitales, del CICPC determinaron en el sistema contable que se corresponde el reporte detallado de libro de venta con el monto indicado en el monto de perdidas y ganancias de la compañía, toda vez que la misma fue revisada y analizada, en este orden de ideas considera este Tribunal que no hubo comprobación del hecho objeto del proceso, por cuanto no se obtuvo la comprobación del hecho ni la comprobación de circunstancias para la existencia del delito a perseguir toda vez que los elementos examinados no arrojaron indicios que pudieren configurar el supuesto penal imputado investigados por el representante del Ministerio Público, ya que si bien es cierto que en el transcurso de la investigación se evidencio la realización de transferencia de capitales por medios electrónicos con destino a España, no es menos cierto que dicha indagación no se determino la participación directa o indirecta en algunas de las actividades ilícitas relacionadas con el delito de trafico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y que los haberes transferidos procediesen de dichas actividades y siendo el caso que el objeto de la presente investigación fue el reporte de actividades sospechosas notificadas al órgano matriz bancario por los sujetos obligados tal como lo indica la resolución 185/01 sobre las normas sobre la prevención y control y fiscalización de los delitos de legitimación de capitales aplicables a los entres regulados por la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras emitidas por la superintendencia de bancos, la cual expresa que dichas actividades sospechosas son inusuales de las cuales se presume que involucra fondos derivados de una actividad ilícita sobre los cuales no existe una razonable justificación y a su vez, cuyo propósito sea esconder o disimular fondos derivados de la legitimación de capitales, de tal manera en este caso quedo evidenciado el origen de los fondos del reportado ya que de acuerdo a experticias practicada con ocasión al reporte que reflejaba las presuntas actividades ilícitas se comprueba que dichas operaciones fueron realizadas por los sujetos activos involucrados en este caso, ajustándose el mismo al marco legal establecido por la superintendencia de banco y otras instituciones financieras, toda vez que apresar que dichas transacciones superan el monto establecido en el art. 60 de la referida resolución, por otra parte la persona natural reportada justifica contablemente los movimientos financieros que presento para la fecha de inicio de la investigación, por cuanto se desprende de la misma que el objeto eran transferencias efectuadas con destino a España, para la cancelación de compromisos san Juan de dios 2 CB C.A. con varias entidades financieras en el mencionado país, y las cuales eran realizadas por el imputado, quien estaba autorizado para ello por la presidencia de dichas empresas, en tal sentido no podría considerarse estas actividades realizadas por dicho ciudadano como ilícitas toda vez que como la misma resolución bancaria no indica no esconde ni disimula fondos o bienes derivados de lo que se pudiera vincular al delito de legitimación de capitales y a su vez subsumir dichas actividades ilícitas dentro del tipo penal antes citado, por tal motivo considera el Ministerio Público que el hecho que dio origen a la presente investigación penal no se realizo por cuanto las mismas no comportan delito alguno concluyendo que el delito objeto de la investigación no se realizo, por tal motivo y una vez analizadas todas y cada una de las diligencias esta representación del Ministerio Público actuando en nombre y representación del estado Venezolano y de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales del artículo 318 ordinal 1° de nuestra norma adjetiva, solicitando el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE ARISTIZABAL CORTEJARENA, de nacionalidad española (nacionalizado), de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.029.082, de oficio comerciante, nacido en fecha 12-05-1949, hijo de DAMIAN ARISTIZABAL Y MARIA TERESA CORTEJARENA, residenciado en la Avenida Perimetral, Edif. MANICUARE, piso 03, Apto. No. 31, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicito se me expida copia certificada de la presente acta que se levanta al efecto de la presente audiencia.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado JUAN JOSE ARISTIZABAL CORTEJARENA; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, a lo que manifestó querer declarar y expuso “estoy de acuerdo al criterio fiscal, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, representada en este acto por el ABG. REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, expone: “se encuentra demostrado en autos que la empresa san Juan de dios 2 CB. Era una empresa formalmente y legalmente construida en el país que mantenía su contabilidad su estado de balance de ganancias y perdidas su libro de ventas al día lo cual demostraba que era una empresa agropecuaria de origen y cuyos beneficios utilizaba para cancelar obligaciones contraídas con instituciones financieras ubicadas en España por la construcción de una moto nave denominada KERMANTCHO, y el ciudadano JUAN JOSE ARISTIZABAL autorizado por la presidencia de dicha empresa dada la naturaleza de la misma por cuanto su propios dueños se dedicaban a la pesca, es decir eran tripulantes de su misma embarcación autorizaron a este para que transfiriera las cantidades por ellos ordenados en diversas oportunidades con la finalidad de cumplimiento con esas obligaciones, por lo tanto encontrarse demostrando la legalidad de las transferencias efectuadas y no habiendo existencia de delito alguno es por lo que solicito del ciudadano juez acoja la solicitud fiscal y decrete el sobreseimiento de la presente causa, igualmente solicito se me expida copia certificada de la presente acta que se levanta al efecto de la presente audiencia”. Es todo”.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de sobreseimiento Fiscal por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, ABG. ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ, oído al Imputado JUAN JOSE ARISTIZABAL CORTEJARENA, así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: de la revisión del escrito presentado por el Representante Fiscal y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que efectivamente en fecha 05-01-2004 y 03-08-2004, respectivamente se consignan comunicaciones No. DD-04-02-394-0508168 Y DD04-0004-414, mediante las cuales se comisiono al Ministerio Público a los fines de establecer y realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos con motivo al reporte de actividades sospechosas procedente de la superintendencia de banco y otras instituciones financieras en la cual reportaban al ciudadano imputado JUAN JOSE ARISTIZABAL CORTEJARENA, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tal motivo la Fiscal encargada de la investigación en fecha 12 de enero del 2005, comisiono a la división nacional contra legitimación de capitales del COICPC quienes realizaron las diligencias de investigación practicando a su vez distintas entrevistas como inspecciones técnicas oficiando a los distintos organismos del estado pudiendo constatar los mismos en el informe presentado a referido despacho fiscal el ciudadano imputado, no guardaba relación directa o indirecta con el delito imputado. Así las cosas estudiadas todas y cada una de las actas que forman parte del presente expediente se puede observar que las respuestas a las diligencias solicitadas al órgano policial no arrojaron elementos de convicción en el cual se pueda determinar la comisión de un hecho punible, es decir, no hay elementos de convicción que determine el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, de manera que establece la norma la transferencia de capitales y beneficios por cualquier medio, por ocultamiento o convierta dinero mediante acciones, valores, derecho reales o personales, bienes muebles o inmuebles producto de actividades de los delitos tipificados en los art. 31 y 32 de la ley especial, es así como se emprende la experticia realizada a través de los recaudos y entrevistas de investigación en las que se puede determinar que las transferencias efectuadas con destino a España tenían por objeto la cancelación de compromisos que presentaba la empresa San Juan de dios II C,B. C,A con varias Entidades Financieras ubicada en ese país, y que el mencionado ciudadano era la persona autorizada para realizar las transferencias. De igual manera la experticia contable practicada por la división contra legitimación contra capitales, del CICPC determinaron en el sistema contable que se corresponde el reporte detallado de libro de venta con el monto indicado en el monto de perdidas y ganancias de la compañía, atunera NAPOLEON (ATUNANCA), ANNN MARI Y SAN JUAN DE DIOS II C.B. C.A, toda vez que la misma fue revisada y analizada, en este orden de ideas considera el Ministerio Público que no hubo comprobación del hecho objeto del proceso por cuanto no se obtuvo la comprobación del hecho ni la comprobación de circunstancias para la existencia del delito a perseguir toda vez que los elementos examinaos no arrojaron indicios que pudieren configurar el supuesto penal imputado investigados por el Ministerio Público, si bien es cierto que en el transcurso de la investigación se evidencio la realización de transferencia de capitales por medios electrónicos con destino a España, no es menos cierto que dicha indagación no se determino la participación directa o indirecta en algunas de las actividades ilícitas relacionadas con el delito de trafico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y que los haberes transferidos procediesen de dichas actividades y siendo el caso que el objeto de la presente investigación fue el reporte de actividades sospechosas notificadas al órgano matriz bancario por los sujetos obligados tal como lo indica la resolución 185/01 sobre las normas sobre la prevención y control y fiscalización de los delitos de legitimación de capitales aplicables a los entres regulados por la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras emitidas por la superintendencia de bancos, la cual expresa que dichas actividades sospechosas son inusuales de las cuales se presume que involucra fondos derivados de una actividad ilícita sobre los cuales no existe una razonable justificación y a su vez, cuyo propósito sea esconder o disimular fondos derivados de la legitimación de capitales, de tal manera en este caso quedo evidenciado el origen de los fondos del reportado ya que de acuerdo a experticias practicada con ocasión al reporte que reflejaba las presuntas actividades ilícitas se comprueba que dichas operaciones fueron realizadas por los sujetos activos involucrados en este caso, ajustándose el mismo al marco legal establecido por la superintendencia de banco y otras instituciones financieras, toda vez que apresar que dichas transacciones superan el monto establecido en el art. 60 de la referida resolución, por otra parte la persona natural reportada justifica contablemente los movimientos financieros que presento para la fecha de inicio de la investigación, por cuanto se desprende de la misma que el objeto eran transferencias efectuadas con destino a España, para la cancelación de compromisos san Juan de dios 2 CB C.A. con varias entidades financieras en el mencionado país, y las cuales eran realizadas por el ciudadano JUAN JOSE ARISTIZABAL CORTEJARENA, quien estaba autorizado para ello, en tal sentido no podría considerarse estas actividades realizadas por dicho ciudadano como ilícitas toda vez que como la misma resolución bancaria no indica no esconde ni disimula fondos o bienes derivados de lo que se pudiera vincular al delito de legitimación de capitales y a su vez subsumir dichas actividades ilícitas dentro del tipo penal antes citado, por tal motivo considera el Ministerio Público que el hecho que dio origen a la presente investigación penal no se realizo por cuanto las mismas no comportan delito alguno concluyendo que el delito objeto de la investigación no se realizo, por tal motivo y una vez analizadas todas y cada una de las diligencias considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es en virtud de encontrarse llenos los extremos legales del artículo 318 ordinal 1° del COPP, decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE ARISTIZABAL CORTEJARENA, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el art. 209 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y el Trafico Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del COPP, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al mismo; es por lo antes expuesto que a falta de certeza por parte del representante del Ministerio Público, aunado a que no se desprenden de las actas procesales suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano haya sido autor a participe en el delito imputado, no pudiendo atribuírsele la comisión del hecho objeto del proceso al mismo; compartiendo quien aquí decide la solicitud fiscal por lo que siendo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JUAN JOSE ARISTIZABAL CORTEJARENA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JUAN JOSE ARISTIZABAL CORTEJARENA, de nacionalidad española (nacionalizado), de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.029.082, de oficio comerciante, nacido en fecha 12-05-1949, hijo de DAMIAN ARISTIZABAL Y MARIA TERESA CORTEJARENA, residenciado en la Avenida Perimetral, Edif. MANICUARE, piso 03, Apto. No. 31, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del COPP. Se acuerda la expedición de las copias certificadas de la presente acta solicitadas por las partes, las cuales deberán ser tramitadas a través del Secretario Administrativo de este despacho. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
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