TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 29 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001380
ASUNTO : RP01-P-2009-001380

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha Seis (06) de Abril del año 2009, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones del Abg. Douglas José Rumbos Ruiz, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, correspondiente al periodo 2007-2008, según se evidencia de Acta Nº 025-2009, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto; Ahora Bien, vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal (E) Quinta del Ministerio Público, en donde aparece como imputados: RAUL AMUNDARAY Y AMARYLIS FERNANDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.733.246 y V-9.278.055 respectivamente, por el delito precalificado por la Fiscalía como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXX, fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los Tres (3) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 06-03-2006 fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito donde aparece como imputados: RAUL AMUNDARAY Y AMARYLIS FERNANDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.733.246 y V-9.278.055 respectivamente, por el delito precalificado por la Fiscalía como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como imputados: RAUL AMUNDARAY Y AMARYLIS FERNANDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.733.246 y V-9.278.055 respectivamente, por el delito precalificado por la Fiscalía como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXX, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal (E) Quinta del Ministerio Público, donde aparece como imputados: RAUL AMUNDARAY Y AMARYLIS FERNANDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.733.246 y V-9.278.055 respectivamente, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para imputados: RAUL AMUNDARAY Y AMARYLIS FERNANDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.733.246 y V-9.278.055 respectivamente, por el delito precalificado por la Fiscalía como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXX, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Así mismo se hace constar que este Tribunal, que en atención al contenido de los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por ello que este Juzgado acuerda no estampar en el presente auto, el nombre de la adolescente, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos enunciados. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA.

EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ANTHONY MARIN.