TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 29 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001262
ASUNTO : RP01-P-2009-001262

SENTENCIA QUE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de acusación, presentado en esta misma fecha por la Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÉ ARYA, quien solicita se le imponga al ciudadano ALBERTO ANTONIO ROJAS VIZCAINO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra en la actualidad detenido en el Internado Judicial de esta Ciudad, visto igualmente el contenido del escrito, este Tribunal para decidir Observa:

Constituye en síntesis el fundamento de la petición del Ministerio Público, que se conceda en contra del imputado ALBERTO ANTONIO ROJAS VIZCAINO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante este Juzgado. Ahora bien, ciertamente se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que el acusado ALBERTO ANTONIO ROJAS VIZCAINO, se encuentra detenido desde el día veintinueve de marzo del año 2009, tal y como se evidencia de acta de presentación de detenidos, de fecha 29/03/2009, que se desprende de la revisión del sistema Juris 2000; Considerando quien aquí decide, que la inserción de la presente acusación se encuentra realizada dentro de los lapsos de ley establecidos; Ahora, tomando en cuenta los alegatos de la representante del Ministerio Público, la cual refiere “…vista que no se ha podido presentar el acto conclusivo en la causa RP01-P-2009-001262, tal y como lo establece el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se informa al tribunal a los fines consiguientes, provea lo conducente a los fines de que sea acordada una medida cautelar sustitutiva con sujeción al ordinal 3 del artículo 256 esjudem …”; por lo que atendiendo al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243 establece el principio de reafirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece; así mismo es procedente de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado ALBERTO ANTONIO ROJAS VIZCAINO, por otra menos gravosa pero que ofrezca igualmente Garantías de Aseguramiento a la Audiencia Preliminar, como es la establecida en el articulo 256 numerales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.-.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ALBERTO ANTONIO ROJAS VIZCAINO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.657.188, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 28/09/1990, hijo de Lucy Vizcaino y Justino Rojas, residenciado en la calle Las Flores, casa sin número, sector Caimancito, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; por otra menos gravosa pero que ofrezca igualmente Garantías de Aseguramiento a la Audiencia Preliminar, como es la establecida en el articulo 256 numerales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CADA OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Acuerda librar Boleta de Libertad, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que ejecute la misma de forma inmediata, indicándole así mismo el deber que tiene de imponer al ciudadano ALBERTO ANTONIO ROJAS VIZCAINO, del deber que tiene de cumplir con las condiciones impuestas, so pena de revocatoria de la misma y el deber de asistir ante este Circuito Judicial Penal, el día de mañana Jueves 30/04/2009, en horas de la mañana, a imponerse formalmente de la presente decisión. Líbrese así mismo, Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificándole de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RICHARD MARIN.-