TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001252
ASUNTO : RP01-P-2009-001252
RESOLUCIÓN ACORDANDO PRORROGA
Verificada la Audiencia Oral para decidir sobre la prórroga solicitada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa signada RP01-P-2009-0001252, seguida a los imputados JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237645, nacido en fecha 10/07/1981, de profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Julián Andrade y de Juana Enríquez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, casa 17, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre Y BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS venezolano, de 31 años de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.237, nacida en fecha 03/08/1977, de profesión comerciante, hija de Carlos Marjal y de Mariela Cubero; residencia en la Voluntad de Dios, casa 07, Sector la Llanada, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano HUMBERTO SALAZAR AZOCAR. Este Tribunal para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, expone: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por el lapso de 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que faltan diligencias que practicar, tales como son: declaración de otros testigos, las cuales son necesarias para la realización del respectivo acto conclusivo; así como el reconocimiento en rueda de individuos del imputado de autos. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuestos los imputados JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ y BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes manifestaron su deseo de NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Penal, representada en este acto por el ABG. ALBERTO GONZALEZ, expuso: “esta defensa considera que el tiempo de 15 días es prudente para que el fiscal presente el acto conclusivo en virtud de que el es la persona que lleva la investigación y que tiene a su orden los cuerpos de investigación, son actos que son en esta misma ciudad, por lo que no hago oposición al lapso que solicita el fiscal. Por último, solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en fecha 30/Marzo/2009, este Juzgado Tercero de Control, decretó la privación preventiva de libertad a los imputados JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ y BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad de los imputados de autos, como los de exculpabilidad, este Juzgado, visto lo manifestado por la Defensora, considerando el tribunal, que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado como quiera que la declaración de otros testigos, así como el reconocimiento en rueda de individuos del imputado de autos, solicitada en fecha reciente, las cuales son necesarias para la realización del respectivo acto conclusivo, de los imputados JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ y BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, son unos actos indispensables para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
DECISIÓN
Se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de QUINCE (15) días más, el que se estima suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las declaraciones de otros testigos, las cuales son necesarias para la realización del respectivo acto conclusivo; así como la realización del reconocimiento en rueda de individuos en mención y ASÍ SE ACUERDA. Prórroga contados a partir del día del vencimiento legal para dictar el respectivo acto conclusivo, extendiéndose dicho lapso por el establecido en la prorroga hoy acordada, todo de conformidad con lo establecido en el 4° aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad a los ciudadanos JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237645, nacido en fecha 10/07/1981, de profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Julián Andrade y de Juana Enríquez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, casa 17, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre Y BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS venezolano, de 31 años de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.237, nacida en fecha 03/08/1977, de profesión comerciante, hija de Carlos Marjal y de Mariela Cubero; residencia en la Voluntad de Dios, casa 07, Sector la Llanada, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano HUMBERTO SALAZAR AZOCAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 30/Marzo/2009, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Así mismo acuerda este tribunal, FIJAR PARA EL DÍA CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO 2009, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, la realización del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, planteado por el representante del Ministerio Público. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. Líbrese Boletas de Notificaciones, Citaciones y Oficios a que hubiera lugar, a los fines de que las partes intervinientes, testigos reconocedores asistan a la realización del presente acto, el cual se llevara a cabo en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle de la realización del presente acto. Líbrese Boleta de Traslado al Comandante de la Policía de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.-
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