TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004759
ASUNTO : RJ01-P-2009-000019

RESOLUCIÓN ACORDANDO PRORROGA

Verificada la Audiencia Oral para decidir sobre la prórroga solicitada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la causa signada RJ01-P-2009-000019, seguida al imputado GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/08/1.989, Titular de la Cédula de Identidad N°-25.249.404, de profesión obrero, hija de Maria De Jesús Salazar y Manuel Corando Esparragoza y residenciado en el barrio Miramar, sector el Antillano, Casa S/N, cerca del tanque, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la hoy occisa MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO. Este Tribunal para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, expone: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por el lapso de 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que faltan diligencias que practicar, tales como son: declaración de otros testigos, las cuales son necesarias para la realización del respectivo acto conclusivo; así como el reconocimiento en rueda de individuos del imputado de autos. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes manifestaron su deseo de NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal, representada en este acto por la ABG. SUSANA BOADA, expuso: “esta defensa considera que el tiempo de 15 días es demasiado para que el fiscal presente el acto conclusivo en virtud de que el es la persona que lleva la investigación y que tiene a su orden los cuerpos de investigación no hay experticia que se estén esperando que puedan venir de otra ciudad sino son actos que son en esta misma ciudad, por lo que solicito que el lapso que se le otorgue se manos tiempo, así mismo en esta causa ya hay otra imputada que va para la audiencia preliminar donde se supone que ya el fiscal investigo todo lo de esta causa, ya que de hecho esta causa se ha separado, en virtud de que la otra esta en fase intermedia de audiencia preliminar. Por último, solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en fecha 27/Marzo/2009, este Juzgado Tercero de Control, decretó la privación preventiva de libertad al imputado GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad del imputado de autos, como los de exculpabilidad, este Juzgado, visto lo manifestado por la Defensora, considerando el tribunal, que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado como quiera que la declaración de otros testigos, así como el reconocimiento en rueda de individuos del imputado de autos, solicitada en fecha reciente, las cuales son necesarias para la realización del respectivo acto conclusivo, del imputado GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, son unos actos indispensables para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

DECISIÓN
Se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de DIEZ (10) días más, el que se estima suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las declaraciones de otros testigos, las cuales son necesarias para la realización del respectivo acto conclusivo; así como la realización del reconocimiento en rueda de individuos en mención y ASÍ SE ACUERDA. Prórroga contados a partir del día del vencimiento legal para dictar el respectivo acto conclusivo, extendiéndose dicho lapso por el establecido en la prorroga hoy acordada, todo de conformidad con lo establecido en el 4° aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad al ciudadano GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/08/1.989, Titular de la Cédula de Identidad N°-25.249.404, de profesión obrero, hija de Maria De Jesús Salazar y Manuel Corando Esparragoza y residenciado en el barrio Miramar, sector el Antillano, Casa S/N, cerca del tanque, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la hoy occisa MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 27/Marzo/2009, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Así mismo acuerda este tribunal, FIJAR PARA EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO 2009, A LAS 02:30 DE LA TARDE, la realización del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, planteado por el representante del Ministerio Público. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones (Recaudos), a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. En este mismo acto se le hace entrega de las presentes actuaciones al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público constante de TRES PIEZAS Y DOS ANEXOS, LA PIEZA I constante de trescientos ochenta y dos (382) folios útiles, la PIEZA II constante de trescientos ochenta y siete folios útiles, la PIEZA III constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, el ANEXO I constante de ochenta y seis (86) folios útiles y el ANEXO II constante de trescientos sesenta y ocho (368) folios útiles, dejándose constancia que quedan en este Juzgado los recaudos correspondiente a la fijación de la realización del reconocimiento en rueda de individuos los cuales serán remitidos en su oportunidad correspondiente. Líbrese Boletas de Notificaciones, Citaciones y Oficios a que hubiera lugar, a los fines de que las partes intervinientes, testigos reconocedores asistan a la realización del presente acto, el cual se llevara a cabo en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle de la realización del presente acto. Líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que se sirva conducir con las estrictas seguridades que el caso amerita, al imputado de autos a la Comandancia de la Policía, en la fecha y hora pautadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.-