TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000798
ASUNTO : RP01-P-2009-000798
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha VEINTICUATRO (24) de ABRIL de dos mil NUEVE (2009), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-000798, seguida en contra de la ciudadana ANA ELIS FAJARDO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscalia Undécima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MILDRED TARACHE, expone: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra de la ciudadana ANA ELIS FAJARDO JIMENEZ, venezolana, de oficios del hogar, nacida en Cumana en fecha 25-02-81, de 24 años de edad, del hogar, residenciada en la Urbanización Brasil, sector 01, calle 04, casa número 05 Cumaná estado Sucre, titular de la Cédula de identidad número V-18.776.673; el cual riela a los folios 70 al 80 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de la imputada de autos, por los hechos ocurridos en fecha el 01 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios SUB/INSP LUIS JIMENEZ, DISTINGUIDO JESUS MORENO, SARGENTO SEGUNDO SAMIR HERNANDEZ, ALEIDA BRAZON, CABO PRIMERO ADOLFO OTERO, RAMON RODRIGUEZ, AGENTES JOSE CARREÑO y MAURICIO CORTEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se trasladaron hasta el sector 02 de la Urbanización Brasil del Municipio Sucre de la Ciudad de Cumana, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento debidamente emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, donde se presumía habían armas de fuegos, haciéndose acompañar de dos ciudadanos que quedaron identificados como: JOSE MIGUEL BOADA y JORGE LUIS SUAREZ FUENTES, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar, una vez en la dirección especificada en la orden de allanamiento, al estar cerca lograron avistar a un joven quien al darse cuenta de la comisión policial emprendió veloz carrera originándose una persecución, internándose este en una zona boscosa, no logrando darle captura, por lo que se trasladaron hasta la residencia allanar, donde fueron atendidos por una ciudadana quien al ser impuesta del motivo de la presencia de la comisión policial, manifestó ser la propietaria a quien se le hicieron entrega de la Orden de Allanamiento, quedando identificada como: FAJARDO JIMENEZ ANA ELIS, iniciando la revisión en la segunda habitación, logrando encontrar sobre una cama grande, una (01) caja de cartón con la palabra TIMBERLAND en letras de color rojo, dentro de la cual se encontró un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo este de residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA, también se hallaron varios billetes de papel moneda, en ese mismo cuarto se encuentra un escaparate que al ser revisado se encontró un (01) abrigo morado de niña que al ser revisado en uno de los bolsillos del mismo se hallaron varios billetes que totalizaron 94 bolívares fuertes, de igual manera dentro de este escaparate se encontró una tijera de metal con mango de color azul y gris, al revisar una repisa donde se encuentra el televisor, exactamente al lado en una copa transparente se encontraron siete (07) cartuchos 9mm, sin percutir, al igual que una tijera de metal de mango de color negro, detrás de este televisor se encontró una (01) lata de metal con su tapa, la cual tenía una etiqueta e color amarrillo y emblema de LA CAMPESINA, la cual al ser revisada dentro de la misma fueron hallados dos (02) envoltorios de material sintético transparente, uno (01) contentivo de billetes de libre circulación que la ser contados arrojo la cantidad de seiscientos setenta bolívares fuertes (670bs f), y otro contentivo de varios mini envoltorios de material sintético con un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA, que al ser contados arrojo la cantidad de veintitrés (23) mini envoltorios de papel plástico transparente y once (11) mini envoltorios de papel plástico de color azul, para un total de treinta y cuatro (34) todos contentivos de polvo blanco presunta Cocaína, en la parte inferior de esta repisa dentro de la gaveta se logro incautar un (01) estuche de color rojo, contentivo en su interior de una (01) balanza electrónica color azul y gris con su respectiva pila, al continuar la revisión de la casa no lograron incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener a la ciudadana y a imponerla de sus derechos legales contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: ANA ELIS FAJARDO JIMENEZ, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida privativa que pesa sobre la hoy imputada toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, igualmente solicito se Decrete como pena accesoria del presente delito, la confiscación de una vivienda ubicada en al Urb. Brasil, sector 02, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, propiedad de la acusada, así como del dinero incautado en el procedimiento, y sea adjudicado a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), todo de conformidad con lo establecido en el art. 67 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por último copia del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesta la imputada ELIS FAJARDO JIMENEZ, del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.-
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, representada en este acto por la ABG. ALINA GARCIA, expone: “esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y oída la acusación en contra de mi defendida expuesta en esta sala de forma oral por la representante de la Fiscalia del Ministerio Público, difiere en su totalidad de la misma por cuanto considero que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, por lo que a tal efecto solicito no se admita la misma, ahora bien si este Tribunal difiere del criterio de esta defensa solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendida a los fines de que decida si se acoge o no a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, igualmente esta defensa hace total oposición en cuanto a la solicitud fiscal cuando se refiere a que se Decrete como pena accesoria del presente delito, la confiscación de una vivienda ubicada en la Urb. Brasil, sector 02, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, propiedad de mi defendida, por cuanto la misma es su asiento familiar aunado a que la misma tiene dos hijos menores de edad, por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Tercero De Control emite su pronunciamiento y para resolver observa: examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar a la imputada, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, cuando indica que el día 01 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios SUB/INSP LUIS JIMENEZ, DISTINGUIDO JESUS MORENO, SARGENTO SEGUNDO SAMIR HERNANDEZ, ALEIDA BRAZON, CABO PRIMERO ADOLFO OTERO, RAMON RODRIGUEZ, AGENTES JOSE CARREÑO y MAURICIO CORTEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se trasladaron hasta el sector 02 de la Urbanización Brasil del Municipio Sucre de la Ciudad de Cumana, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento debidamente emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, donde se presumía habían armas de fuegos, haciéndose acompañar de dos ciudadanos que quedaron identificados como: JOSE MIGUEL BOADA y JORGE LUIS SUAREZ FUENTES, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar, una vez en la dirección especificada en la orden de allanamiento, al estar cerca lograron avistar a un joven quien al darse cuenta de la comisión policial emprendió veloz carrera originándose una persecución, internándose este en una zona boscosa, no logrando darle captura, por lo que se trasladaron hasta la residencia allanar, donde fueron atendidos por una ciudadana quien al ser impuesta del motivo de la presencia de la comisión policial, manifestó ser la propietaria a quien se le hicieron entrega de la Orden de Allanamiento, quedando identificada como: FAJARDO JIMENEZ ANA ELIS, iniciando la revisión en la segunda habitación, logrando encontrar sobre una cama grande, una (01) caja de cartón con la palabra TIMBERLAND en letras de color rojo, dentro de la cual se encontró un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo este de residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA, también se hallaron varios billetes de papel moneda, en ese mismo cuarto se encuentra un escaparate que al ser revisado se encontró un (01) abrigo morado de niña que al ser revisado en uno de los bolsillos del mismo se hallaron varios billetes que totalizaron 94 bolívares fuertes, de igual manera dentro de este escaparate se encontró una tijera de metal con mango de color azul y gris, al revisar una repisa donde se encuentra el televisor, exactamente al lado en una copa transparente se encontraron siete (07) cartuchos 9mm, sin percutir, al igual que una tijera de metal de mango de color negro, detrás de este televisor se encontró una (01) lata de metal con su tapa, la cual tenía una etiqueta e color amarrillo y emblema de LA CAMPESINA, la cual al ser revisada dentro de la misma fueron hallados dos (02) envoltorios de material sintético transparente, uno (01) contentivo de billetes de libre circulación que la ser contados arrojo la cantidad de seiscientos setenta bolívares fuertes (670bs f), y otro contentivo de varios mini envoltorios de material sintético con un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA, que al ser contados arrojo la cantidad de veintitrés (23) mini envoltorios de papel plástico transparente y once (11) mini envoltorios de papel plástico de color azul, para un total de treinta y cuatro (34) todos contentivos de polvo blanco presunta Cocaína, en la parte inferior de esta repisa dentro de la gaveta se logro incautar un (01) estuche de color rojo, contentivo en su interior de una (01) balanza electrónica color azul y gris con su respectiva pila , al continuar la revisión de la casa no lograron incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener a la ciudadana y a imponerla de sus derechos legales contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: ANA ELIS FAJARDO JIMENEZ, lo cual puede evidenciarse de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio dos (02) y tres (03) y su Vto.; igualmente se desprende de las actas del presente asunto, que 1.- Acta Policial de fecha 01 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento (folios 2 vto, 3 vto).2.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JORGE LUIS SUAREZ FUENTES, quien fungió como testigo presencial del hecho y corrobora lo indicado por los funcionarios policiales (folio 4 y vto) 3.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE MIGUEL BOADA, quien fungió como testigo presencial del hecho y corrobora lo indicado por los funcionarios policiales (folio 5 y vto) 4.- Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, así como por los ciudadanos que fungieron como testigos presénciales del procedimiento y por la imputada de autos, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo (folios 6,7 y 8) 5.- Acta de Aseguramiento de Droga, suscrita por los funcionarios actuantes y donde de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dejan constancia de las características de las sustancias al momento de ser incautadas, tales como envolturas peso bruto y el señalamiento que presumen que las sustancias incautadas son Cocaína y marihuana con un peso bruto de Veintinueve Gramos (29gr) y Dieciséis Gramos, respectivamente (folio 10) 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario Agente EDGAR GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia haber recibido oficio DIP- 0140-09, mediante el cual la Policía del estado Sucre pone a disposición de esta Representación Fiscal, a la imputada de autos así como los objetos y sustancias incautadas (folios 14 y vto) 7.- Planilla de Remisión de Objeto s/n, donde se deja constancia de la incautación de una (01) caja de cartón Timberland, dinero en efectivo, dos (02) tijeras, una copa de cristal dentro la cual se hallaron siete (07) cartuchos 9mm, una lata donde se lee LA CAMPESINA y otros (folio 15) 8.- Planilla de Decomiso de Drogas s/n, en la cual se describen las sustancias incautadas así como los envoltorios que los contenían (folio 16) 9.- Memorandum 3343, donde se remiten al Departamento de Criminalística Sucre, las sustancias incautadas así como los envoltorios que las contenían y objetos, con la finalidad que se practique experticia de Barrido, Química y Botánica (folio 20) 10.- Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por la experta MARYANGEL GOMEZ, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta Ciudad donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un peso neto de QUINCE GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (15gr 645mg) y resultado positivo para presunta CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), y VEINTICUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (24gr 275mg) y arrojo resultado positivo para la presunta droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA (folio 21); Experticia Química Botánica y Barrido Nº 9700-263-T-0102-09, suscrita por funcionarias adscritas al CICPC, donde se concluye que la sustancia incautada es marihuana, con un peso neto de quince gramos con seiscientos cuarenta y cinco miligramos; y clorhidrato de cocaína, con un peso neto de veinticuatro gramos con doscientos setenta y cinco miligramos; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual es avalada en las actas de entrevistas de los testigos, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican a la colectividad y relacionado con las drogas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en contra de la ciudadana ANA ELIS FAJARDO JIMENEZ, venezolana, de oficios del hogar, nacida en Cumana en fecha 25-02-81, de 24 años de edad, del hogar, residenciada en la Urbanización Brasil, sector 01, calle 04, casa número 05 Cumaná estado Sucre, titular de la Cédula de identidad número V-18.776.673; por cuanto como antes se ha dicho existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensora, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 70 al 80, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, Yrisluz Landaeta, Mariángel Gómez, Vicente Rivero; funcionarios, Luís Jiménez, Jesús Moreno, Samir Hernández, Aleida Brazón, Adolfo Otero, Ramón Rodríguez, José Carreño, Mauricio Cortez; testigos, Jorge Luís Suárez, José Miguel Boada; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura para el juicio oral y público, a saber, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 095; y Experticia Química, Botánica y Barrido Nº 9700-263-T-0102-09. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En este estado el Tribunal habiendo admitido totalmente la acusación procede a instruir a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso teniendo cabida en el caso de marras, el procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado la Acusada ANA ELIS FAJARDO JIMENEZ, admito los hechos y se solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADAO, quien expone: visto que mi defendía ha optado por el procedimiento especial por admisión de hechos solicito a este digno tribunal la imposición inmediata de la pena, tomando en cuenta los atenuantes genéricos establecidos en el art. 74 del Código Penal, así como la aplicación de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: esta representación fiscal no hace oposición con respecto a lo solicitado por la defensora en este acto en virtud de que es un derecho establecido a favor de la acusada. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que a la acusada carece de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS, y el superior de SEIS (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja UN (01) AÑO DE PRISIÓN atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la acusada ANA ELIS FAJARDO JIMENEZ, venezolana, de oficios del hogar, nacida en Cumana en fecha 25-02-81, de 24 años de edad, del hogar, residenciada en la Urbanización Brasil, sector 01, calle 04, casa número 05 Cumaná estado Sucre, titular de la Cédula de identidad número V-18.776.673; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley, que prevé el artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 24 de ABRIL del año 2011. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta a la acusada, ordenando como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones. En cuanto a la solicitud planteada por la Representación del Ministerio Público, referida a que se Decrete como pena accesoria del presente delito, la confiscación de una vivienda ubicada en al Urb. Brasil, sector 02, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, propiedad de la acusada, así como del dinero incautado en el procedimiento, este Tribunal la acuerda CON LUGAR, en virtud de que en la presente audiencia se materializo la condena de la acusada de autos, por admisión de los hechos, considerando que dentro de las atribuciones de este Juzgador esta el determinar la responsabilidad de la acusada de marras, lo cual se ha realizado en la presente audiencia, por lo que se acuerda Decretar como pena accesoria del presente delito, la confiscación de la vivienda antes identificada así como del dinero incautado en el procedimiento, a saber, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se acuerda librar oficio dirigido a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en virtud de que los bienes antes identificados quedaran adjudicados ala referida oficina. Y así se decide, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en esta Ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la independencia y 149º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.-
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