TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001645
ASUNTO : RP01-P-2009-001645
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día VEINTIDOS (22) de ABRIL del dos mil NUEVE (2009), en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-001645, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado EDGARDO GABRIEL HERNANDEZ BOADA, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas EGALIS GABRIELA HERNANDEZ BOADA Y GABRIELA ALEXANDRA HERNANDEZ BOADA. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Décima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. YAMILET DELGADO, expone: “en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifican las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas EGALIS GABRIELA HERNANDEZ BOADA Y GABRIELA ALEXANDRA HERNANDEZ BOADA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó querer declarar, concediéndole la palabra al imputado EDGARDO GABRIEL HERNANDEZ BOADA, quien dijo ser venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.689.229, de profesión u oficio Indefinido, soltero, nacido en fecha 01-04-1987, hijo de Edgar Hernández y Gabriela Boada, domiciliado en el Barrio Blanco, casa S/N, frente a la cancha deportiva, parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, quien manifestó: no tener nada que declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal, representada en este acto por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud del ministerio público, en lo que respecta a ratificar las medidas establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87, y solicito la desestimación del ordinal 3°, motivado a que mi representado, tiene 19 años de edad, no tiene registros policiales y no tiene donde vivir. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas EGALIS GABRIELA HERNANDEZ BOADA Y GABRIELA ALEXANDRA HERNANDEZ BOADA; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 02 acta policial de fecha 21-04-2009; suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por estos; cursa al folio 07, denuncia suscrita por la victima EGALIS GABRIELA HERNANDEZ, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 10 Acta de entrevista rendida por la ciudadana JUANA BAUTISTA HERNANDEZ, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 14, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de haber recibido el procedimiento efectuado por funcionarios del IAPES, al folio 20 cursa constancia medico legal 162-1627, realizada a Gabriela Hernández, el cual entre otras cosas concluyo, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días. Al folio 21 cursa constancia medico legal 162-1626, realizada a Egalis Gabriela Hernández, el cual entre otras cosas concluyo, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días; al folio 2, cursa memorandum, N° 9700-174-SDC-806, del cual se evidencia que el imputado de autos no registra antecedentes policiales, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 NUMERAL 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Egalis Gabriela Hernández y Gabriela Hernández; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.
DECISIÓN
Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales, 3, 5 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado EDGARDO GABRIEL HERNANDEZ BOADA, quien dijo ser venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.689.229, de profesión u oficio Indefinido, soltero, nacido en fecha 01-04-1987, hijo de Edgar Hernández y Gabriela Boada, domiciliado en el Barrio Blanco, casa S/N, frente a la cancha deportiva, parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre y en Brasil Sur, primera Calle, casa S/N, casa de color azul, al lado del auto lavado y a tres casas de Licorería. Por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 NUMERAL 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Egalis Gabriela Hernández y Gabriela Hernández; consistentes en: Salida de la Residencia en común, Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, conforme a los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud defensiva, referida a que no se aplicara lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 87 de la referida Ley Especial. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que deberá verificar si el imputado de autos retiro sus pertenencias de la residencia de la víctima, en un lapso no mayor de 48 horas. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-
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