TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001641
ASUNTO : RP01-P-2009-001641
RESOLUCIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día Veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2009), en la Causa signada RP01-P-2009-001641, seguida en contra del imputado JAIME JOSE LOBATON CALVO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Undécima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MILDRED TARACHE, expone: “ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JAIME JOSE LOBATON CALVO, venezolano, soltero, de veintinueve (29) años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 27-07-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.538, residenciado en la calle Isla Boca de Sabana casa sin número Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en sus numerales 2,3, 5 del artículo 251 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia certificada de la presente acta y de la resolución que sobre este acto recaiga. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado de autos JAIME JOSE LOBATON CALVO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente el imputado manifestó querer declarar, por lo que se identificó como JAIME JOSE LOBATON CALVO, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.288.538, soltero, de 29 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 27-07-1979, residenciado en la calle Isla Boca de Sabana, calle la isla, casa sin número Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, expone: “El día lunes eran como las 10 cuando ellos llegaron tocando la puerta, yo estaba con mi hijo y mi niña, cuando ellos tocaron yo abrí, pero ya la policía los venias siguiendo a ellos, yo le mande que le abrieran y entran dando golpes y nos iban a matar, no nos matan por los hijos míos y la chama, cuando nos llevaron aquí fue que salio todo, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricción a favor del ciudadano Jaime Lobaton por no estar llenos los extremos exigido sen el artículo 250 del COPP, muy específicamente el numeral 2, cuando el mismo se refriere a fundados elementos de convicción que hagan autor o participe a mi defendido en el hecho atribuido por el ministerio público, como es el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como el de ocultamiento de arma de fuego, observa esta defensa, un acta policial suscrita por tres de los funcionarios actuantes la cual hace referencia a que su intervención obedece a unos señalamientos realizados por varios ciudadanos del sector, donde dichos funcionarios según su información visualizan a tres ciudadanos asimismo hacen referencia que uno de ellos llevaba un bolso, no identificando de alguna manera quien de las personas llevaba el bolso, ni tampoco dando las características de dicho bolso, asimismo observa la defensa que el funcionario justifica el procedimiento, en el artículo 210, numeral 2 del COPP y si nos remitimos al contenido de dicho artículo nos conseguimos que dicho procedimiento no se ajusta a los hechos narrados por lo funcionario, ya que el mismo se refiere, que no se requiere la orden de allanamiento cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, no pesando en contra de mi representado orden de aprehensión alguna y dicho numeral se refiere a esos casos en particular, asimismo refiere dicho articulo que los funcionarios deben determinar en la misma acta los motivos que los llevaron a realizar el allanamiento sin orden, realizándolo de manera detallada en dicha acta, razón esta por la cual los funcionarios no dejaron constancia, considera esta defensa que igualmente podemos estar en presencia de una nulidad absoluta de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, observa esta defensa que no hay testigos del procedimiento realizado por los funcionarios aunado que de la revisión corporal que se le hiciera a mi representado no se le incauto dada de interés criminalistico y si es cierto como reza la cuestionada acta policial, que incautaron un bolso dentro de la vivienda específicamente sobre una cama, no es menos cierto que dicho bolso puede imputarse o adjudicar a mi defendido, no existiendo algún tipo de señalamiento hacia la persona de mi representado que se el la persona dueña tanto de las arma como de la supuesta sustancias estupefacientes que supuestamente fueran encontrada dentro del referido bolso, observa la defensa un acta de denuncia de un ciudadano de nombre Juan Pablo Figueroa, persona esta quien narra los hechos pero que igualmente se desprende de dicha denuncia que el mismo no fue testigo, presencial de los hechos que dieron origen al presente asunto, simplemente se limitó a señalar que Jaime Lobaton y su pandilla arremetieron contra su propiedad, efectuando dos disparos a la puerta principal de su vivienda y sin embargo tampoco observa la defensa una inspección practicada en la misma a los fines de determinar la certeza o credibilidad de lo denunciado por el señor Juan pablo Figueroa, cabe indicar que dicho ciudadano no presenció la incautación de la sustancia así como tampoco las de las armas, igualmente observa esta defensa un acta de entrevista suscrita por Luís Gregorio Hernández Vicent, quien no presencio el momento de detención de mi representado y no presencio la incautación de la supuesta sustancias ni de las supuestas armas, simplemente se limitó a hacer referencia que se encontraba dentro de su casa y escuchó varios disparos, observando alrededor de 5 personas efectuando disparos a la residencia de su hija, declaración esta que a criterio de esta defensa no compromete algún tipo de autoría o participación por parte de mi representado, por lo que al hacer un análisis exhaustivo de las actas ya señalada, constaríamos única y exclusivamente dado el caso con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, ya que en lo que se refiere a la incautación de los objetos que dieron origen al presente asunto no hay testigos que corrobore dicha acta policial por lo que la defensa reitera libertad sin restricción a favor del ciudadano Jaime José Lobaton calvo, ahora bien en caso del tribunal no compartir los alegatos ya señalados por esta defensa en su defecto igualmente pido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimento conformes a la establecida en el articulo 256 numeral 3 del COPP, tomando en cuenta que mi representado desde esta parte lo asiste la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad, no hay resultas de las experticias botaina y química de la sustancia incautada, siendo criterio de esta defensa que en esta fase no podemos hablar de la pena a imponer así como tampoco de la magnitud del daño causado ya que se estaría desvirtuando el principio señalado que si bien es cierto el memorandum policial mi representado tiene dos registros policiales no es menos cierto que el mismo puede ser impuesto de la medida cautelar solicitadas así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, a saber, Acta Policial, cursante a los folios 2 y 3, de fecha 20-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Policía Municipal, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas, estableciendo que estando en labores de patrullaje fueron notificados vía radial que se trasladaran a un sector especifico del barrio Boca de sabana, en el cual habían varios sujetos efectuando disparos, trasladándose en consecuencia al lugar, donde moradores del sector, le señalaron hacia el cerro a donde se dirigen y visualizan a tres ciudadanos que al verlos, salen corriendo, observando que uno de ellos llevaba un bolso en sus manos, cuando se introduce en una vivienda, donde entran los funcionarios y proceden a detenerlo y realizarle una revisión corporal, no encontrando en su vestimenta ningún elemento de interés criminalistico, observando un bolso que al ser abierto, el cual tenia en su interior dos revolver, uno sin cartucho y otro con cinco cartuchos, observando también un colador, ochos cartuchos calibre 765 sin percutir, una caja pequeña de celular, la cual tenia en su interior, dos picadillos de material sintético de color negro, una bolsa de color rojo, contentiva de 98 mini envoltorios, 48 de ellos de color marrón y 50 de color negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga cocaína, dos bolas de regular tamaño, ambas contentivas en su interior de polvo blanco de la presenta droga cocaína, por lo que se procedió a la detención de los tres ciudadanos, indicando dos de ellos que eran adolescentes y el otro fue identificado como Jaime José Lobaton Calvo; cursa al folio 06, Acta de Aseguramiento de Droga suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; realizada sobre 98 mini envoltorios, 48 de ellos de color marrón y 50 de color negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga cocaína, con un peso de 32 gramos, con un miligramo y una de las bolsas con un peso de 27 gramos con 4 miligramos y la otra arrojo un pesaje de 22 gramos, de un polvo blanco de presunta cocaína; cursa al folio 10, Acta de Denuncia suscrita por el distinguido IAPES JESUS BOADA, donde se deja constancia que por voluntad propia el ciudadano JUAN PABLO FIGUEROA RAMIREZ, denunció a quien funge en esta causa como imputado y expuso: “Denuncio a JAIME LIOBATON y su pandilla ya quien a eso de las nueve y media llegaron y arremetieron contra mi propiedad efectuando dos disparos a la puerta principal de la casa y amenazas de muerte para mi hijo de nombre JOAN FIGUEROA”; cursa al folio 11 y su vuelto, Acta de entrevista suscrito por el ciudadano, distinguido IAPES JESUS BOADA, donde se deja constancia, que el ciudadano Luís Gregorio Hernández Vicent, manifestó: “ Yo me encontraba dentro de mi casa y escuche varios disparos al asomarme a la puerta principal de mi casa observé alrededor de cinco sujetos efectuándole disparos a la residencia donde vive mi hija también” al folio 14, su vuelto y 15; Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-09, donde el funcionario Agente Leonardo Fernández, adscrito al CICPC, deja constancia de la diligencia policial de las actuaciones relacionadas a la detención del ciudadano JAIME JOSE LOBATON CALVO, y otros; cursa al folio 16 y 17, Planilla de Remisión de Droga S/Nº, donde se deja constancia de la descripción de las sustancias, la caja pequeña de teléfono celular contentiva de las sustancias incautados y de las armas de fuego, cartuchos y coladores y la descripción de la evidencia; cursa al folio 24 oficio N° 9700-174-6539, en el cual se ordena la realización de la experticia química a la sustancia incautada; cursa al folio 25; Memorando Nº 6541, de fecha 21-04-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite un arma de fuego tipo revolver, marca RANGER, calibre 38 SPL color gris, serial 01110C, un arma de fuego, tipo revolver, marca COLT, sin serial visible, una bala calibre 32 MM, elaborada de metal color morado con revestimiento de blindaje, de forma cilindro ojival, cinco balas calibre 38 MM, elaborada de metal color dorado, con revestimiento de blindaje, de forma cilindro ojival, a los fines de que realice experticia de restauración de seriales de mecánica y diseño; Cursa al folio 26, Memorando Nº 797, de fecha 21-04-09, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JAIME JOSE LOBATON CALVO, venezolano, soltero, de veintinueve (29) años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 27-07-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.538, residenciado en la calle Isla Boca de Sabana casa sin número Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, presenta REGISTROS POLICIALES; al folio 27 cursa experticia de reconocimiento legal N° 207, realizada a dos armas de fuegos y a trece balas. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JAIME JOSE LOBATON CALVO, venezolano, soltero, de veintinueve (29) años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 27-07-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.538, residenciado en la calle Isla Boca de Sabana casa sin número Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a al ciudadano JAIME JOSE LOBATON CALVO, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.288.538, soltero, de 29 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 27-07-1979, residenciado en la calle Isla Boca de Sabana, calle la isla, casa sin número Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensora Pública; igualmente se declara sin lugar la solicitud defensiva referido a otorgar medida de libertad o en su defecto medida cautelar; ordenándose como sitio de reclusión del imputado, el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado de esta ciudad, remitiéndole adjunto la presente boleta e indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado de autos, así como garantizarle sus principios y derechos constitucionales; asimismo líbrese oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que realice el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad, con las estrictas seguridades que el caso amerita. Se califica la flagrancia y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código orgánico procesal penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio, dentro del lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, asimismo se acuerda expedir a la Fiscal Undécima del Ministerio Público copias certificadas del expediente y de la presente acta y de la resolución que tenga a bien emitir este tribunal, quedando encargado el secretario de este tribunal de la reproducción de las copias. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los 22 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ
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