TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001629
ASUNTO : RP01-P-2009-001629

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día VEINTIDOS (22) de ABRIL del dos mil NUEVE (2009), en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-001629, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado CARLOS AUGUSTO ROMERO ARCIA, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN ARCIA ROMERO. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Décima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. YAMILET DELGADO, expone: “en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifican las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN ARCIA ROMERO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó querer declarar, concediéndole la palabra al imputado CARLOS AUGUSTO ARCIA ROMERO, quien dijo ser venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.657.833, de profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 10-05-75, hijo de Jesús Arcia Y Mercedes De Arcia, domiciliado en la bebedero Av. O1, casa N° 7, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “no tener nada que declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal, representada en este acto por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, expone: “La defensa no se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público, solicito copia simple del acta. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARY AUGUSTO ROMERO ARCIA; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 01 acta de denuncia Común, rendida por la ciudadana Mary Carmen Arcia Romero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad; acta de entrevista cursante al folio 05, rendida por el ciudadano Rafael José Andrades Arcia, cursa al folio 06 memorandum 9700-174-S/N, mediante el cual se ordena la practica de evaluación psiquiatrita a la ciudadana Mary Carmen Arcia Romero, al folio 07 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por estos; cursa al folio 09, medidas de protección y seguridad impuesta a la victima MARY CARMEN ARCIA ROMERO; cursa al folio 12, Memorando 9700-174-STC- 799, en el cual se deja constancia que el imputado Registra Entradas Policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN ARCIA ROMERO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.

DECISIÓN
Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 4 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado CARLOS AUGUSTO ARCIA ROMERO, quien dijo ser venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.657.833, de profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 10-05-75, hijo de Jesús Arcia Y Mercedes De Arcia, domiciliado en la bebedero Av. O1, casa N° 7, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN ARCIA ROMERO; consistentes en: consistentes en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia y el desalojo de la residencia con recorridos policiales, conforme a los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el cual se le indica que deberá verificar en un lapso de 24 horas que el imputado retire sus pertenencias de su casa, asimismo deberá realizar recorridos policiales por la vivienda de la víctima. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-