TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001627
ASUNTO : RP01-P-2009-001627

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día VEINTIDOS (22) de ABRIL del dos mil NUEVE (2009), en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-001627, para decidir sobre la solicitud de ratificación de medidas de seguridad y protección del ciudadano RICARDO EFREN VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Décima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. YAMILET DELGADO, expone: “en este acto ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita ratificación de medidas de seguridad y protección que presentare en esta misma fecha a favor de la ciudadana ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR y en contra del ciudadano RICARDO EFREN VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.429.915, de ocupación obrero, de 30 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en villa del roció de guarapiche N° 29, parroquia santa Inés de esta ciudad; acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, en este sentido solicitó al Tribunal Ratifique las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima; todo a los fines de asegurar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado RICARDO EFREN VELASQUEZ de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el mismo manifestó: “No deseo declarar.- Es todo”.-

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, expone: “La defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas a favor de la victima interpuesta por el Ministerio público.- Es todo”.-

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y los argumentos de defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la ley especial, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer, revocar y ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado RICARDO EFREN VELASQUEZ la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que al folio 02 acta emanada del IAPES- Unidad de atención a la Mujer victima de Violencia, donde dejan constancia de denuncia formulada por la ciudadana ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; al folio 04 vto. y 05 cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR por ante el IAPES- Unidad de atención a la Mujer victima de Violencia, en la cual deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; al folio 06 y Vto. cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado RICARDO EFREN VELASQUEZ; al folio 07 y vto. cursa acta de medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y contra el imputado mediante notificación, impuestas por el órgano instructor consistentes en prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima; al folio 08 cursa acta de notificación donde se impone a la ciudadana ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR de los derechos a favor de la victima, emanada del IAPES- Unidad de atención a la Mujer victima de Violencia; al folio 12 y vto. cursa acta de artículos sobre medidas de Protección y seguridad emanada del IAPES- Unidad de atención a la Mujer victima de Violencia impuestas al imputado RICARDO EFREN VELASQUEZ; al folio 15 y vto cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Oscar Rodríguez adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 19 cursa resultado de examen medico legal N° 1609 de fecha 21/04/09 suscrito por el dr. Arquímedes Fuentes adscrito al CICPC donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR, el lapso de asistencia medica y curación e incapacidad; al folio 20 cursa memoramdum Nº 9700-174-SDC-796 emanada de área técnica policial del CICPC donde se deja constancia que el imputado RICARDO EFREN VELASQUEZ no registra entradas policiales; al folio 23 cursa inspección N° 1163 de fecha 21/04/09 suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Horacio Rodríguez adscritos al CICPC donde dejan constancia de las características propias del sitio del suceso; se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado RICARDO EFREN VELASQUEZ, impuestas por el órgano receptor consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima conforme al artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia.- Así lo decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado RICARDO EFREN VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.429.915, de ocupación obrero, de 30 años de edad, residenciado en Maturín Estado Monagas, villa del roció de guarapiche N° 29, parroquia santa Inés de esta ciudad RATIFICA las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-