PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000671
ASUNTO : RP01-P-2009-000671
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. CESAR GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público en donde aparece como imputado ROBERT LEONARDO ACUÑA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.658.442, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 20/02/1991, hijo de Leonardo José Acuña y Iraima Josefina Hernández, residenciado en Rio Arenas, calle San Luís, casa S/N, Parroquia Arenas, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y por tal no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ROBERT LEONARDO ACUÑA HERNÁNDEZ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 22 del presente mes y año, en la Población de Arenas, cuando funcionarios adscritos al IAPES le practican la detención al ciudadano: Robert Acuña, siendo las 12:10 de la madrugada, cuando los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) CARLOS YEGRES y el CABO PRIMERO (IAPES) JOSE LUIS BRUZCO, se encontraban realizando labores de patrullaje en unidades de motos 188 y 199, cuando recibieron una llamada vía radial del Destacamento 12 informando que unos sujetos se encontraban distribuyendo drogas en la Tasca El Cine, de la Parroquia Arenas, al llegar la plaza de dicho Sector, le pidieron la colaboración a un ciudadano para que sirviera de testigo del procedimiento que se iba a realizar en el cual se revisarían a varias personas que se encontraban presentes en el sitio todo de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que uno de los revisados quien se encontraban vestidos para el momento del procedimiento con un pantalón de color negro, unos zapatos de color negro con rayas blancas, marcas Adidas y una camisa tipo chemise de color rojo con rayas negras marcas Oscar de la Renta, se le encontró en su poder, específicamente, en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de once (11) envoltorios de material sintético de color verde contentivo a su vez de un polvo blanco droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 5,530 gramos y en el bolsillo trasero del mismo lado se le encontró la cantidad de Ciento Seis Bolívares Fuertes (106,00 Bs. F) presuntamente producto de la venta, quedando identificado como ROBERTH LEONARDO ACUÑA HERNANDEZ; por lo que se apertura una averiguación donde aparece como imputado ROBERT LEONARDO ACUÑA HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al presunto imputado: señalándose como ROBERT LEONARDO ACUÑA HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de la victima manifiesta que se encuentra con una ciudadana y se golpearon, no consta en el expediente reconocimiento medico legal alguno, deduciéndose de los antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. CESAR GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público donde aparece como imputado: ROBERT LEONARDO ACUÑA HERNANDEZ. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PORQUE EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO ROBERT LEONARDO ACUÑA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.658.442, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 20/02/1991, hijo de Leonardo José Acuña y Iraima Josefina Hernández, residenciado en Rio Arenas, calle San Luís, casa S/N, Parroquia Arenas, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a la Victima, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN.-.
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