TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004759
ASUNTO : RP01-P-2008-004759

Visto que el presente asunto es seguido a dos imputados, a saber, MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, nacida en fecha 02/04/1.985, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.817.676, hija de Mauricio Márquez y Félix Bastardo y residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, Primera Etapa, Segunda Calle, Casa No-77, Cumaná, Estado Sucre y GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/08/1.989, Titular de la Cédula de Identidad N°-25.249.404, de profesión obrero, hija de Maria De Jesús Salazar y Manuel Corando Esparragoza y residenciado en el barrio Miramar, sector el Antillano, Casa S/N, cerca del tanque, Cumaná, Estado Sucre, quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la hoy occisa MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO, Observa este Tribunal, lo siguiente:
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2009, la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado Acto Conclusivo (Acusación), en contra de la imputada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ; Ahora bien, siendo que en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2008, se realiza la Audiencia de Presentación de Detenidos del ciudadano GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, después de ejecutarse la Orden de Aprehensión librada en su contra, es evidente que estos dos imputados se encuentran en fases PROCESALES distintas, por lo que a criterio de quien aquí decide y de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa estamos en presencia de dos imputados en una misma causa, que se encuentran en Fases del Proceso distintas; Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continua señalando: “… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”; conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA AL CIUDADANO GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/08/1.989, Titular de la Cédula de Identidad N°-25.249.404, de profesión obrero, hija de Maria De Jesús Salazar y Manuel Corando Esparragoza y residenciado en el barrio Miramar, sector el Antillano, Casa S/N, cerca del tanque, Cumaná, Estado Sucre, ordenando este tribunal abrir el correspondiente Cuaderno Separado que se constituirá con copia certificada que se ordene expedir de las totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, para los demás tramites en cuanto a este encausado. Continuándose esta en lo que respecta a la imputada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, nacida en fecha 02/04/1.985, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.817.676, hija de Mauricio Márquez y Félix Bastardo y residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, Primera Etapa, Segunda Calle, Casa No-77, Cumaná, Estado Sucre.

Así mismo, este Tribunal acuerda remitir oportunamente el respectivo cuaderno separado a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Igualmente se acuerda fijar oportunidad para el día Veintinueve (29) De Abril Del Año 2009, A Las 10:00 De La Mañana, para la realización del Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa. En consecuencia, líbrense las correspondientes Notificaciones, Citaciones y Oficios a que hubiera lugar, para lograr la comparecencia de las partes del presente asunto; así mismo líbrese boleta de traslado para la imputada de autos. Notifíquese a las partes igualmente la presente decisión, por medio de la cual se separa de la presente causa al encausado GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR y líbrese Oficio remitiendo el respectivo cuaderno separado a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. . Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN.-