TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005358
ASUNTO : RP01-P-2008-005358

DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha Seis (06) de Abril del año 2009, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones del Abg. Douglas José Rumbos Ruiz, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, correspondiente al periodo 2007-2008, según se evidencia de Acta Nº 025-2009, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto; Ahora bien, siendo que para esta fecha es que me encuentro al tanto de los presentes recaudos, tal y como puede evidenciarse de Acta Administrativa de fecha 20/04/2009, y sobre la base de la solicitud de cambio de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, planteada mediante escrito recibido en fecha 02 de abril del año 2009, suscrito por la abogada Carmen Yudith Indriago, Defensora Pública Penal del procesado Ronner Alexander Lara, a quien en la presente causa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Herrera Patriz ; este Juzgado de Control, observa:

PRIMERO: La abogada Carmen Yudith Indriago, en síntesis fundamenta su pedimento en un acta de comparecencia de fecha 01/04/2009, que hace su representado en la sede de la Defensoria Pública, en la cual consigna constancias médicas donde se evidencia la salud de su esposa, quien una vez de realizarle la cesárea fue ligada, y su hija nació padeciendo del síndrome de Down, indicando que por tales motivos no ha podido cumplir con sus presentaciones; en virtud de ello solicita que las presentaciones sean cambiadas al Circuito Judicial de Maturín, previa revisión; solicitud que fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta propicio resaltar que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada en la presente causa.

TERCERO: Previa revisión informática del presente asunto, a través del Sistema Juris 2000, puede evidenciarse que en fecha 25/Diciembre/2008, este Tribunal procedió a la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual el Juez a cargo de este Tribunal para la fecha, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares, consistentes en: presentaciones periódicas cada: Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná. Así mismo en fecha 16/Enero/2009, se procedió a remitir el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público; No evidenciando del referido expediente informático, presentación alguno por parte del ciudadano Ronner Alexander Lara, quien tiene calidad de imputado en el presente asunto; Así mismo una vez revisados minuciosamente los recaudos que acompañan la solicitud defensiva, puede observar que aquí decide que adjunta a la acta de comparecencia del referido ciudadano, se presenta constancia médica de fecha 08/03/2009, expedida a favor de la ciudadana Carmen Mosqueda, titular de la cédula de identidad Nº 15.551.243, indicando 48 horas de reposo y hojas de evolución de fecha 07/03/2009, correspondientes a una niña recién nacida.

Ahora bien, estando facultado este Juzgado para examinar la necesidad o no del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada en la presente causa para garantizar las finalidades del proceso; se observa que las constancias consignadas, son simples copias correspondientes a tres meses después de acordadas las presentaciones, lo cual a criterio de este Tribunal no justifica la incomparecencia del referido imputado en los meses subsiguientes a la presentación; de manera que no siendo justificadas las razones de incomparecencia del ciudadano Ronner Alexander Lara, estando aún llenos los extremos de Ley para mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del acusado; a los fines de garantizar este Juzgado, que no surja una nueva causa que le infiera a este Juzgador cambiar el sitio de las presentaciones; Por lo que este órgano decisorio considera procedente desestimar la solicitud de cambio de sitio para cumplir con la medida cautelar sustitutiva planteada por la Defensa del procesado Ronner Alexander Lara, sin perjuicio de que ello pueda examinarse nuevamente eventuales solicitudes y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso ACUERDA que se mantenga al imputado RONNER ALEXANDER LARA, titular de la cédula de Identidad N° 17.547.429, con lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de sitio para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la abogada Carmen Yudith Indriago, por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Ahora bien, vista la presente solicitud, este Tribunal procedió a la Revisión Informática de las actas que conforman el presente asunto, evidenciando en las mismas que desde la realización de la audiencia de presentación de detenidos en fecha 25/Diciembre/2008, en la cual se acordó la presentación periódica cada 15 días del imputado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo no ha cumplido con ninguna de las presentaciones; en tal sentido, este Tribunal acuerda Advertirle al imputado en la respectiva Boleta de Notificación, que al efecto se emita por este Juzgado, la obligación que tiene de comparecer ante este Tribunal, específicamente en el área de Alguacilazgo, a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, dado que el incumplimiento de las mismas, podría acarrear que se tomen las medidas necesarias para garantizar las resultas del presente procedimiento y oportunamente la prosecución del proceso. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir los presentes recaudos a la fiscalia de origen, para que se agreguen a la causa penal, la cual cursa por ante ese despacho. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil Nueve. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN.-.