TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002306
ASUNTO : RP01-S-2004-002306

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), Audiencia Oral para imposición libertad sin restricciones conforme al contenido de los artículos 44 y 49 Constitucional en la causa No. RP01-S-2004-002306 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano STEVEN FERNANDO RUIZ LEON, venezolano, nacido en caracas el 02 de octubre de 1972, soltero, de profesión u oficio ayudante, titular de la cédula de identidad N° 11.422.074, hijo de Alida Del Valle Ruiz y Fernando Ruiz Espinoza, residenciado en el sector Terraza de Pozuelo, casa sin número cerca de la Iglesia, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien en fecha 29/03/09 fuere detenido por el Instituto Autónomo de Policía Departamento de Apoyo para asuntos Criminalisticos y derechos humanos, Comando General Barcelona-Estado Anzoátegui, en atención al contenido del oficio Nº 4J-05543-07 de fecha 25/07/07, el cual ordena su captura. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el investigado, previo traslado del IAPES, el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel y el Defensor Público Abg. Jesús Mayz.- Se inicio el acto explicándose el motivo de la audiencia, explicando a tal efecto la naturaleza contenido y alcance del mismo, para lo cual se deja constancia que el presente acto se procede a llevar a efecto sin contar con el físico que componen las actuaciones originales de la presente causa en vista que este fuere remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante oficio N° 3C-6658-07 de fecha 03/12/07; el mismo se fundamenta y verifica en atención a que en fecha 23/07/07 el juzgado Cuarto de Juicio revocara la medida cautelar que le fuere acordada por el tribunal Tercero de Control en fecha 27/03/04 y en su defecto ordenara librara orden de captura en su contra lo cual se evidencia del siguiente tenor: “Vista la incomparecencia del acusado RUIZ LEON STEVENS FERNANDO, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, 02-10-1972, Indocumentado, residenciado en: Calle Ayacucho, casa No. 50, Cumaná, Estado Sucre, quien es defendido por la defensora pública penal Abg. Omaira Guzmán y a quien la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda Prado le imputó participación en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454 ord. 8° en concordancia con el art. 80 del Código Penal, al Juicio Oral y Público convocado para el día 13 de julio de 2007, a las nueve y treinta de la mañana y revisado el sistema computarizado Juris 2000, donde la Unidad de Alguacilazgo registra las presentaciones de los acusados que se les ha impuesto algún régimen de presentación ante esa Unidad, como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las actuaciones de la causa, donde consta resulta de notificación dirigida al acusado, resaltando que el mismo cambió de residencia. Por otra parte, consta que en fecha 27 de marzo de 2004, El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso al acusado RUIZ LEON STEVENS FERNANDO, la medida cautelar de presentación periódica, cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal, en base a las facultades que le confieren los artículos 5 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar de oficio el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto: Según lo registrado en el sistema Juris 2000, no consta que alguna vez el acusado se haya presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo que significa que no cumplió el régimen de presentaciones que le fue impuesto, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la revocatoria de dicha medida, en vista que no consta en las actuaciones justificación alguna para el citado incumplimiento y así se decide. Por otra parte, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la incomparecencia injustificada del imputado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa. Aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del acusado, con relación al proceso. En este caso, la incomparecencia del acusado RUIZ LEON STEVENS FERNANDO al Juicio Oral y Público, constituye también causal de revocatoria de la medida cautelar y así se decide. Por último, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación para el imputado, de mantener una dirección actualizada ante el Tribunal, por el tiempo que dure el proceso y participar a éste los cambios de residencia que verifique, pues este incumplimiento por parte del imputado, materializa el peligro de fuga a criterio de quien decide, pues imposibilita la practica de las citaciones para los actos del proceso, causando un retardo indebido del mismo, que no debe ser tolerado por el Juez, por ende, cuando el imputado cambia de residencia sin la debida participación al Tribunal, procede la revocatoria de la medida cautelar y el ordenar su aprehensión y así se decide. Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta la revocatoria de la medida cautelar, decretada en fecha 27 de marzo de 2004, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a favor del acusado RUIZ LEON STEVENS FERNANDO, en consecuencia, se ordena librar oficios a los fines de su búsqueda y captura, para que sea recluido en calidad de detenido a la orden de este Tribunal en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficios a La policía del Estado Sucre, La Policía del Municipio Sucre, La Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público”. Ahora bien, visto que en fecha 24/10/07 este tribunal acordara su libertad sin restricciones obviándose librar los correspondientes oficios a los distintos órganos de seguridad informando que dicho ciudadano fuere desincorporado del sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX como persona requerida por esta causa y ese tribunal, es por lo que conforme al contenido de los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la fijación de este acto. Acto seguido se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo no querer declarar. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz quien expone: “No deseo agregar nada en este momento. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel quien expone: “No deseo agregar nada en este momento. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que efectivamente que se desprende que de la decisión de fecha 23/07/07 emanada del Tribunal Cuarto de juicio de este Circuito Judicial Penal, obvio dejar sin efecto las ordenes de captura que fueren libradas en su contra; este Juzgado en apego a los principios y demás garantías Constitucionales y legales específicamente en los artículos 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo por lo que a juicio de quien aquí decide lo procedente es decretar la libertad plena del imputado y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano STEVEN FERNANDO RUIZ LEON, venezolano, nacido en caracas el 02 de octubre de 1972, soltero, de profesión u oficio ayudante, titular de la cédula de identidad N° 11.422.074, hijo de Alida Del Valle Ruiz y Fernando Ruiz Espinoza, residenciado en el sector Terraza de Pozuelo, casa sin número cerca de la Iglesia, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del estado a los fines de que el referido ciudadano sea desincorporado como persona solicitada por el tribunal Cuarto de juicio, por esta causa específica. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. SIMÓN MALAVE