TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002332
ASUNTO : RP01-P-2006-002332
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, signada con el Nº RP01-P-2006-002332, seguida al imputado JOSE CELESTINO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO CORTEZ (Occiso). Este Tribunal, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Acto seguido este Juzgador, da inicio al acto explicándole a los presentes, acerca del contenido, naturaleza y alcance de la audiencia, específicamente del contenido de la decisión de fecha 20/09/06 que ordena la aprehensión del ciudadano JOSE CELESTINO CARVAJAL, para lo cual es impuesto de las actuaciones por el tribunal, quien se da por notificado de las mismas.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Tercera del Ministerio Pública, representada en este acto por el ABG. EDGAR RANGEL, expone: “ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 17/04/09, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Precalificado a tal efecto el hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO CORTEZ (Occiso), respectivamente. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado JOSE CELESTINO CARVAJAL, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.945.330, soltero, fecha de nacimiento 11/02/1969, de oficio obrero, natural de la población de Cumanacoa, hijo de Juan Barrios y Carmen Carvajal, residenciado en la Población de Cumanacoa, carretera vieja, barrio san Baltasar, casa s/n, frente al Terminal Parroquia San Juan de esta Jurisdicción las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Siendo impuesto el IMPUTADO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: No deseo declarar. Es Todo”. Por su parte la Defensa Pública, representada por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, expone: “ Como primer punto observa la defensa que el ciudadano José Carvajal se encuentra privado de su libertad desde el día 05/04/09 según acta policial suscrita por funcionarios actuantes y si bien es cierto que hay un auto donde el Tribunal Sexto De Control de área metropolitana de caracas declina la competencia ante el tribunal tercero de Control quien fuere que emitiera la orden de aprehensión, no es menos cierto que este ciudadano no fue impuesto dentro del lapso establecido en la norma de dicha orden de aprehensión, habiendo sostenido el TSJ en reiteradas oportunidades que cuando se ordena la aprehensión de una persona y la misma es materializada es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las 48 horas, situación que no se cumplió en el presente asunto, por lo que considera la defensa que su representado se encuentra privado ilegítimamente de libertad violándose el numeral 1 del articulo 44 de la CRBV siendo lo correcto, procedente y ajustado a derecho decretar la libertad del ciudadano presente en sala, así mismo observa esta defensa que la presente investigación inicia por personas por identificar lo que dio origen que según las diligencias practicadas por el ministerio Público, la investigación recayó en la persona de mi representado, no observándose ningún tipo de diligencia practicada por la representación Fiscal a los fines de citar o ubicar a mi representado y hacer el acto de imputación fiscal respectivo, debiendo ser el procedimiento correcto ya que dicho asunto inicio sin detenido alguno, a todo evento igualmente observa la defensa que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP específicamente su numeral 2 el cual se refiere a fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de mi representado en el hecho imputado, igualmente observa la defensa que en lo que respecta al numeral 3 tampoco se encuentra acreditado ya que el ministerio público no acredito ante esta sala el peligro de fuga y de obstaculización, cabe indicar que mi defendido a aportado domicilio estable con arraigo en el país y si bien es cierto que se desprende de memorandun de registros policiales, no es menos cierto que los mismos tienen mas de 10 años, debiendo ser estos desincorporados del sistema, en lo que respecta a la pena a imponer así como la magnitud del daño causado considera la defensa que en esta fase no podemos hablar de los mismos ya que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, principios que asisten a mi representado, debiendo ser concurrentes todos los numerales establecidos en el 251 del COPP para que se pueda materializar el peligro de fuga y los cuales no estaba presentes en esta causa, en cuanto al peligro de obstaculización no fue acreditado igual como ha sostenido la corte de apelaciones de este circuito, una vez que el Ministerio público ha tomado actas de entrevistas a los testigos y siendo ellos los dueños de la investigación, no podemos hablar peligro de obstaculización, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones por privación ilegitima de libertad o en su defecto una medica cautelar menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del COPP, por ultimo solicito copia simple del acta y las actuaciones. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito, por ser de fecha 28/10/06, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho; lo cual se desprende de; cursa al folio 01 trascripción de novedades de fecha 28/07/06 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Cumana de fecha 28 de Julio del presente año cursante al folio 02 y Vto.; de Inspección N° 2061 realizada al cadáver suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Cumana cursante al folio 3 y Vto.; de acta de investigación Penal suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Cumana cursante a los folios 7 y 8 Vto.; de Inspección Ocular Nº 2036 cursante al folio 9 Vto.; de acta de investigación Penal suscritas por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Cumana cursante al folio 11 Vto.; de acta de Entrevista rendida por el ciudadano Eduardo Rafael Zaragoza de fecha 01 -08-06 cursante a los folios 13 y Vto.; de acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Márquez Veliz cursante a los folios 14 Vto. al 15; cursa al folio 16 acta de investigación penal; de Protocolo de Autopsia Nº 271-2006 de fecha 15-08-06 practicada por el Medico Anatomopatologo Forense Dr. Ángel Perdomo Marcano al occiso Luís Antonio Cortés, con la siguiente conclusión: Abdomen herida por arma blanca en epigastro de 9-10 cms de profundidad con perforación de hígado arteria aorta. Shock Hipovolemico cursante al folio 18; al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1066 donde se registran que el imputado de autos presenta entradas policiales. elementos estos que hacen presumir en quien aquí decide decretar totalmente con lugar la solicitud Fiscal respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1, 2 y 3 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla, desestimándose con esto la solicitud planteada por la defensa de libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE CELESTINO CARVAJAL, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.945.330, soltero, fecha de nacimiento 11/02/1969, de oficio obrero, natural de la población de Cumanacoa, hijo de Juan Barrios y Carmen Carvajal, residenciado en la Población de Cumanacoa, carretera vieja, barrio san Baltasar, casa s/n, frente al Terminal Parroquia San Juan de esta Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 específicamente en sus ordinales 1, 2 y 3 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO CORTEZ (Occiso), en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunta a oficio dirigido al Internado judicial de Cumana, indicándole al ciudadano Director de ese recinto del deber constitucional que le asiste al imputado de que le sean resguardados todos y cada uno de sus derechos constitucionales y legales. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa apara lo cual se insta al secretario administrativo de este tribunal gestione los tramites necesarios para su expedición. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. SIMÓN MALAVÉ.-.
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