TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002530
ASUNTO : RP01-P-2008-002530

AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido escrito presentado por la ciudadana SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado RODOLFO JOSE HERNANADEZ DUQUE, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.824.421, fecha de nacimiento: 13-10-1970, soltero y residenciado en el Barrio el Cumanagoto Primero, Calle # 02, Vereda # B, Casa # 18, frente a la cancha de Billy, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY DEL CARMEN ORTIZ, según acusación presentada en su oportunidad legal, ante este despacho por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal decretada a su defendido; este Juzgado de Control, para resolver, observa: La ciudadana SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado RODOLFO JOSE HERNANADEZ DUQUE; plantea su solicitud de Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, señalando que le fue impuesta a su defendido en fecha 11 de Junio del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y consistente en Régimen de Presentaciones una vez cada treinta días por el lapso de cuatro meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en virtud que dichas presentaciones fueron cumplidas según se puede evidenciar del sistema juris 2000. Al respecto este Juzgado Tercero de Control, observa que cursa del folio 58 al 60 decisión de fecha 11 de Junio del año 2008 y conforme a su contenido se desprende que sobre la base del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al procesado RODOLFO JOSE HERNANADEZ DUQUE, medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada treinta días durante cuatro meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal impuesto por el Juez para el cumplimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano RODOLFO JOSE HERNANADEZ DUQUE, habiendo transcurrido ya los Cuatro Meses y constando este Juzgador del Sistema Juris 20000, que el imputado dio cumplimiento al Régimen de Presentaciones, atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; debe forzosamente otorgarse su libertad plena, al ciudadano RODOLFO JOSE HERNANADEZ DUQUE y así debe decidirse. En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano RODOLFO JOSE HERNANADEZ DUQUE, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.824.421, fecha de nacimiento: 13-10-1970, soltero y residenciado en el Barrio el Cumanagoto Primero, Calle # 02, Vereda # B, Casa # 18, frente a la cancha de Billy, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; defendido por la abogada ciudadana SUSANA BOADA, en su condición de Defensora Pública Penal, en la causa N° RP01-P-2008-002530, que se le sigue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY DEL CARMEN ORTIZ. Ahora bien, vista la presente solicitud, este Tribunal procedió a la Revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, evidenciando en las mismas que en fechas Cinco (05) de Agosto del año 2008, Tres (03) de Octubre del año 2008 y Seis (06) de Febrero del año 2009, se levantaron Actas de Diferimientos de Audiencias Preliminares, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos; en tal sentido, este Tribunal acuerda Advertirle en la respectiva Boleta de Notificación, que al efecto se emita por este Juzgado, la obligación que tiene de comparecer a la Audiencia Preliminar, pautada para el día Trece (13) de Mayo del año 2009, a las 11:30 de la mañana, dado que la incomparecencia nuevamente del mismo, podría acarrear que se tomen las medidas necesarias para garantizar las resultas del presente procedimiento y oportunamente la prosecución del proceso. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal e infórmese de esta decisión a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide, en Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN.-.