TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001526
ASUNTO : RP01-P-2009-001526


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, CATORCE (14) DE ABRIL del año dos mil nueve (2009), en la presente Causa signada RP01-P-2009-001526, seguida en contra del imputado de HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ APONTE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.909.990, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-06-84, hijo de Yunelda Coromoto Aponte Arvelo y Henry Aponte Rodríguez Bello, de profesión u oficio chofer, y residenciado en la Llanada, sector 2, vereda 4, casa N° 20, Cumaná, estado Sucre (casa de su mamá); y en la Urb. Virgen del Valle, Pantanillo, primera calle, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre (casa de su concubina), en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL
La Fiscalia Tercera del Ministerio Público, representada ABG. EDGAR RANGEL, quien expuso: “ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 13 y 14 de la presente causa, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 13/04/2009, siendo aproximadamente la 1:50 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la vía Cumaná-Cumanacoa, y al llegar a la entrada del barrio San José, logran avistar a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendió carrera y se introdujo algo que tenía en sus manos, por la parte delantera de la pretina del pantalón, por lo que dichos funcionarios proceden a perseguirlo y al darle la voz de alto, logran alcanzarlo y le practican la revisión corporal, encontrándosele dentro de la pretina del pantalón, en su parte delantera derecha, un arma de fuego tipo pistola marca Glock, seriales VE1501, calibre 9 mm, con un cargador en su interior, contentivo de once cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo izquierdo de su pantalón, se le encontró un cargador de la misma marca y del mismo calibre sin cartuchos en su interior, por lo que procedieron a trasladarlo hasta el comando policial, quedando detenido e identificado como Henry Alberto Rodríguez Aponte. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, así como de la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, previa identificación, lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal de Guardia, ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: “Considera esta defensa desproporcional, la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada contra mi representado por el Ministerio Público, toda vez que de las actuaciones se evidencia que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, sólo existe una experticia legal y el dicho de los funcionarios, más no existe la pluralidad de elementos de convicción que establece el artículo 250 del COPP, en su numeral 2, en este sentido, solicito al tribunal la liberta de mi representado. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el Abg. Edgar Rangel Parra, en contra del imputado Henry Alberto Rodríguez, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13/04/2009, siendo aproximadamente la 1:50 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la vía Cumaná-Cumanacoa, y al llegar a la entrada del barrio San José, logran avistar a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendió carrera y se introdujo algo que tenía en sus manos, por la parte delantera de la pretina del pantalón, por lo que dichos funcionarios proceden a perseguirlo y al darle la voz de alto, logran alcanzarlo y le practican la revisión corporal, encontrándosele dentro de la pretina del pantalón, en su parte delantera derecha, un arma de fuego tipo pistola marca Glock, seriales VE1501, calibre 9 mm, con un cargador en su interior, contentivo de once cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo izquierdo de su pantalón, se le encontró un cargador de la misma marca y del mismo calibre sin cartuchos en su interior, por lo que procedieron a trasladarlo hasta el comando policial, quedando detenido e identificado como Henry Alberto Rodríguez Aponte. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-09, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio 2; Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 14-04-09, por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación estadal Cumaná, cursante al folio 5; Memorando N° 9700-174-STPC-6061, de fecha 14-04-09, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 8, en el cual se remite anexo al mismo, el arma de fuego incautada, así como los cargadores y las balas incautadas en el procedimiento; ello, a los fines que se les practique reconocimiento legal, mecánica y diseño, restauración de seriales y prueba de disparo; cursa al folio 9, experticia de reconocimiento legal N° 187 practicada al arma de fuego, las once (11) balas y los cargadores incautados en el procedimiento; cursa al folio 10 de la presente causa, memorando N° 9700-174-SDEC-734, emanado del CICPC, donde se desprende que el imputado de autos registra entradas policiales por los delitos de Homicidio y Robo; quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el representante fiscal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ APONTE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.909.990, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-06-84, hijo de Yunelda Coromoto Aponte Arvelo y Henry Aponte Rodríguez Bello, de profesión u oficio chofer, y residenciado en la Llanada, sector 2, vereda 4, casa N° 20, Cumaná, estado Sucre (casa de su mamá); y en la Urb. Virgen del Valle, Pantanillo, primera calle, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre (casa de su concubina); a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-.