TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001525
ASUNTO : RP01-P-2009-001525

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, CATORCE (14) de ABRIL del dos mil NUEVE (2009), en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-001525, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado ARTURO JOSE GUEVARA ACEVEDO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ALBA MARINA ROSALES CHOPITE Y ROSAURA JOSEFINA GUILLEN CHOPITE. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Representada en este acto por la ABG. YAMILET DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: “ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifican las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Salida del agresor de la residencia común, Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ALBA MARINA ROSALES CHOPITE Y ROSAURA JOSEFINA GUILLEN CHOPITE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó querer declarar, concediéndole la palabra al imputado ARTURO JOSE GUEVARA ACEVEDO, quien dijo ser venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.651.996, de ocupación Taxista, soltero, nacido en fecha 23-09-63, domiciliado en la Parcelamiento Miranda, Calle Puerto Santo Sector A, radio Club de Venezuela, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y manifestó no tener nada que declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y oído a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público esta defensa no hace oposición de la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor y ratificada en esta audiencia en lo que se refiere la salida del hogar visto que mi representado no hace oposición de la salida del hogar. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal vista la solicitud planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA ROSALES CHOPITE Y ROSAURA JOSEFINA GUILLEN CHOPITE; oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 02 y Vto. acta policial, suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Ramón Rodríguez, donde se deja constancia de las actuaciones policiales, al folio 03 y Vto., acta de denuncia de la ciudadana ALBA MARINA ROSALES CHOPITE, al folio 04, acta policial, al folio 06, Derechos de la victima, al folio 07 y vto., acta de entrevista de la ciudadana ROSAURA JOSEFINA GUILLEN CHOPITE; al folio 08, oficio S/N donde de ordena la practica del examen Medico Legal al las victimas; Al folio 09, derechos de la victima, al folio 11 y Vto., acta de las medidas de protección y de seguridad hacia la mujer agredida, al folio 12, acta policial, donde se deja constancia que se aperturaron las averiguaciones, al folio 13 oficio N° 0237-09,al folio 14 y Vto., acta policial suscrita por el funcionario T.S.U. Narváez Solymar, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas en las investigaciones, Al folio 15, oficio N° 9700-174-6018, al folio 16, Acta de Investigación penal, al folio 17, inspección Nº 1080, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, al folio 18, Memorando N° 9700-174-SDEC 726, donde se deja constancia que no registra entrada policial; Al folio 19, Memorando N° 9700-174- S/N, donde solicita el reconocimiento legal a la ciudadana ALBA MARINA ROSALES CHOPITE, al folio 20, Memorando N° 9700-174- S/N, donde solicita el reconocimiento legal a la ciudadana ROSAURA JOSEFINA GUILLEN CHOPITE, al folio 21 Oficio N° 9700-174-6017; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ALBA MARINA ROSALES CHOPITE Y ROSAURA JOSEFINA GUILLEN CHOPITE; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificados, es autor o partícipe del delito antes indicado.

DISPOSITIVA
Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado ARTURO JOSE GUEVARA ACEVEDO, quien dijo ser venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.651.996, de ocupación Taxista, soltero, nacido en fecha 23-09-63, domiciliado en la Parcelamiento Miranda, Calle Puerto Santo Sector A, radio Club de Venezuela, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ALBA MARINA ROSALES CHOPITE Y ROSAURA JOSEFINA GUILLEN CHOPITE; consistentes en: Salida del agresor de la residencia común, Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de las mujeres agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, conforme a los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se Ejecuta la Libertad desde la sala de esta audiencia. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indicándole igualmente que deberá ser vigilante a los fines del cumplimiento de la Medidas antes ratificadas, lo cual deberá hacerlo en un lapso de 24 horas. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.-.