TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001523
ASUNTO : RP01-P-2009-001523

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, CATORCE (14) de ABRIL del dos mil NUEVE (2009), en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-001523, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado JUAN JOSÉ SURGA GONZALEZO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN VASQUEZ PATIÑO. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Representada en este acto por la ABG. YAMILET DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: “ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifican las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN VASQUEZ PATIÑO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó querer declarar, concediéndole la palabra al imputado JUAN JOSÉ SURGA GONZALEZO, quien dijo ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.886.545, de ocupación marino, soltero, nacido en fecha 31-12-1981, hijo de Sonia González y José Surga, domiciliado en la Urb. La Llanada, sector 04, casa No. 21, calle 07, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y manifestó no tener nada que declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: “Revisada como ha sido la solicitud fiscal esta Defensa no hace oposición de la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor y ratificada en este acto por la representante del Ministerio Público, copia simple del acta. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal vista la solicitud planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN VASQUEZ PATIÑO; oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 01 y Vto. Acta de Denuncia de la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN VASQUEZ PATIÑO de fecha 13-04-2009, donde se deja constancia de los hechos; cursa al folio 02, derechos de la victima, al folio 03; oficio 6025, donde se deja constancia de la apertura de las averiguaciones; al folio05 Memorando N° 97006016, donde se solicita se practique la Evaluación Psicológica a la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN VASQUEZ PATIÑO; Al folio 06 , Vto. y 07, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones Oscar Rodríguez, donde se deja constancia del procedimiento practicado para la aprehensión del Ciudadano Imputado; al folio 08 Derechos del Imputado; al folio Acta de Medida de Protección y Seguridad; al folio 10, oficio 9700-174-SDEC-731, de IIPOL-ONIDEX donde se deja constancia que el sancionado No registra entrada policial; Al folio 11, Acta Policial Penal, al folio 12, Acta Inspección N° 1090, donde se deja constancia de las inspección realizada al lugar de los hechos; al folio 13, oficio N° 6015; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN VASQUEZ PATIÑO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificados, es autor o partícipe del delito antes indicado.

DISPOSITIVA
Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado JUAN JOSÉ SURGA GONZALEZO, quien dijo ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.886.545, de ocupación marino, soltero, nacido en fecha 31-12-1981, hijo de Sonia González y José Surga, domiciliado en la Urb. La Llanada, sector 04, casa No. 21, calle 07, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN VASQUEZ PATIÑO; consistentes en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se Ejecuta la Libertad desde la sala de esta audiencia. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.-.