TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002464
ASUNTO : RP01-P-2007-002464

SENTENCIA QUE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de que en esta misma fecha, CATORCE (14) DE ABRIL del año dos mil nueve (2009), este JUZGADO TERCERO DE CONTROL, celebro AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el No. RP01-P-2007-0002464, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados ÁNGEL LUIS SERRANO CAMPOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 25/03/1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.911.116, hijo de Ángel Serrano y Nerida Castro, y residenciado en Brasil Sur, Segunda Calle, terraza 07, casa N° 15 de esta ciudad y ÁNGEL JOSÉ SERRANO REYES, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio contratista de Construcción, nacido en fecha 01/05/1971, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.134, hijo de Cruz Serrano, y residenciado en Brasil Sur, Segunda Calle, terraza 07, casa N° 15 de esta ciudad, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscalia Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, expuso: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ SERRANO REYES, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio contratista de Construcción, nacido en fecha 01/05/1971, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.134, hijo de Cruz Serrano, y Felipa Reyes, residenciado en Brasil Sur, Segunda Calle, terraza 07, casa N° 15 de esta ciudad, el cual riela a los folios 42 al 48 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados de autos en fecha 22-07-2007 según procedimiento desplegados por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento N° 11, de la Región Policial N° 01, del IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje específicamente a la altura del aliviadero de Puerto de la Madera, cuando recibieron vía radio desde el Comando Policial de Brasil de que presuntamente varias personas se encontraban efectuando disparos hacia una residencia. Quienes al llegar al sitio del suceso, le indicaron vecinos de la comunidad que unos sujetos que se desplazaban en un vehículo color amarillo, habían pasado disparando frente a la residencia de un funcionario policial siendo avistado por dicho funcionario en la segunda calle del sector a una persona que iba en persecución de otro que se introdujo en una residencia motivando esto a dicho funcionario, a llegar al sitio donde se encontraban la persona que iba en persecución del otro sujeto identificándose este como RONALD GÓMEZ AMUNDARAIN, funcionario policial adscrito al IAPES. Procediendo este funcionario hacer un llamado a la puerta de la casa en la cual se introdujo el otro sujeto negándose, las personas que se encontraban en el interior de la residencia, y tomando dichas personas una actitud agresiva y amenazadora hacia los funcionarios lanzando objetos contra los mismos. así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado ÁNGEL JOSÉ SERRANO REYES, del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando los imputados cada uno de ellos y por separado no querer rendir declaración y su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO, expone: “una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa o hace posición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, salvo que el Tribunal observa alguna causal de nulidad, para lo cual pido sea decretada de oficio, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo manifiesta si desean acogerse a alunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso seria la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, igualmente y en este caso de que mi defendido admita los hechos, solicito el cese de la medida cautelar de presentaciones impuestas a los mismos. Igualmente solicito como inicio lo realice el sobreseimiento de la causa para mi representado ÁNGEL LUIS SERRANO CASTRO en virtud de evidenciarse que se encuentra fallecido. De conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3 del copp en concordancia con lo establecido en el articulo 48 en su numeral 01, ejusdem. Solicito el cese de la mediada impuesta en fecha 24-07-2007 en virtud de que el mismo cumplió con el lapso establecido, Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Control, oída la exposición de las partes en sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ SERRANO REYES, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio contratista de Construcción, nacido en fecha 01/05/1971, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.134, hijo de Cruz Serrano, y Felipa Reyes, residenciado en Brasil Sur, Segunda Calle, terraza 07, casa N° 15 de esta ciudad, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 22 de JULIO de 2007, los cuales dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 42 al 48 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: en cuanto al imputado ÁNGEL LUIS SERRANO CASTRO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 25/03/1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.911.116, hijo de Ángel Serrano y Nerida Castro, y residenciado en Brasil Sur, Segunda Calle, terraza 07, casa N° 15 de esta ciudad en virtud de evidenciarse de las actas procesales acta de defunción correspondiente al mismo , Este tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 318 en su numeral tercero, decreta el sobreseimiento de la causa con respecto al mismo, por la extinción de la acción penal tal como lo prevé el articulo 48 en su numeral primero del copp, CUARTO: Una vez admitida la acusación se procede a imponer al acusado de la medida alternativas de prosecución del proceso explicándole ampliamente en que consiste teniendo cavidad en el presente caso, la admisión para la imposición inmediata de la pena y la suspensión condicional del proceso, y se concede el derecho de palabra al acusado ÁNGEL JOSÉ SERRANO REYES, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido en virtud que el delito que se le imputa es resistencia a la autoridad y tiene un pena máxima de 2 años y procedente la aplicación de procedimiento especial de admisión, de conformidad con el articulo 42 del COPP por lo que solicito la aplicación del mismo y se le imponga las condiciones establecidas para ese procedimiento Es todo.

OPINIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal quien expuso: Este ministerio publico no hace oposición con respecto al procedimiento de admisión de hecho toda vez que la pena que podría imponerse cumple con los requisitos de ley para ser aplicada. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIÓN PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal, escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado y la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el mismo y su defensor la cual no fue objetada por la representación fiscal este Tribunal Tercero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender condicionalmente el Proceso de la causa seguido al ciudadano ÁNGEL JOSÉ SERRANO REYES, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio contratista de Construcción, nacido en fecha 01/05/1971, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.134, hijo de Cruz Serrano, y Felipa Reyes, residenciado en Brasil Sur, Segunda Calle, terraza 07, casa N° 15 de esta ciudad, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas. 2.- No reincidir en actos similares al que dieron origen al presente acto. 3.- No portar armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 del COPP. Se designa como órgano de control y vigilancia de la presente medida a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, a quien se acuerda oficiar en este mismo acto, a los fines que designe a un delegado de prueba que ejerza las misma. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa referida a que se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al acusado en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 24 de Julio de 2007, toda vez que según decisión dictada por este Juzgado las presentaciones debían cumplirse por un lapso de 06 meses. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Notifíquese de la presente decisión a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.-.