REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001335
ASUNTO : RP01-P-2009-001335
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en el piso 7 del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá en Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de guardia ABG. ELIZABETH SUAREZ, y del Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-001335, seguida en contra de las imputadas FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA, y ZONIA CORDOVA, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, las imputadas de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y los Defensores Privados ABG. HERNAN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, designando en este acto a los Defensores Privados ABG. HERNAN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA. Quienes prestaron el juramento de ley y se comprometieron a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 03 de Abril de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de en contra de las imputadas FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.121.344, de estado civil soltera, de oficios del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 17/06/1986, hija de los ciudadanos Judith Salazar y Francisco Roque, con residencia en San Luís Tercero, Vereda Nº 15, casa Nº 40 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y ZONIA CORDOVA, venezolana de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.434.717, de estado civil soltera, de oficios del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 20/06/1960, con residencia en el Sector San Luís Aeropuerto Viejo, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando En fecha primero (01) de abril de 2009, ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado. Así mismo, De conformidad con las atribuciones que me confiere la C.R.B.V, en su Artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P., SOLICITO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO del dinero y objetos incautado en el presente procedimiento, axial como también la vivienda donde fuere incautada la presunta droga tal como consta en autos y las mismas sea puesto para la guarda custodia ante la ONA, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Solicito igualmente a este tribunal acuerde orden de aprehensión contra el ciudadano ROGER CASTILLO identificado con la cedula de identidad numero V-11.831.236 Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.121.344, de estado civil soltera, de oficios del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 17/06/1986, hija de los ciudadanos Judith Salazar y Francisco Roque, con residencia en San Luís Tercero, Vereda Nº 15, casa Nº 40 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y ZONIA CORDOVA, venezolana de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.434.717, de estado civil soltera, de oficios del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 20/06/1960, con residencia en el Sector San Luís Aeropuerto Viejo, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados ZONIA CORDOVA, señaló “En ese momento yo no estaba en mi casa, yo estaba en el supermercado cuando estaba a una distancia lejos estaba el gobierno adentro, eso no es mío esos celulares no estaban bien, soy inocente, esa droga no era mía y pertenezco a un consejo comunal me agarraron, soy inocente, allí no había nadie, soy trabajadora es todo”, es todo. Seguidamente FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA previa imposición del precepto constitucional, expuso: “yo en el momento del allanamiento acababa de buscar a mi hija y en eso veo que con una mandarria le dieron un golpe a la puerta yo estoy embarazada me agarraron y me metieron en la vivienda y la casa estaba llena de policías yo no tengo la culpa de eso”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados ABG. HERNAN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA, haciendo uso de la misma el ciudadano abogado HERNAN ORTIZ quien expuso: “revisadas las actuaciones, que conforman la presente causa y oída la declaración de mis defendidas, como primer aspecto solicito la desestimación de la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad por cuanto si bien es cierto esta defensa observa que estamos en presencia de un hecho punible lo que constituiría que este lleno el numeral primero del articulo 250 del código orgánico procesal penal, es evidente que la orden de allanamiento fue dirigida a un ciudadano de nombre ROGER CASTILLO que no se encontraba en el inmueble al momento del allanamiento, mas aun no puede asegurarse que la persona de sexo masculino que abandono el inmueble sea el mismo ciudadano y no se puede tomar en contra de este ciudadano para librar una orden de aprehensión contra el mismo lo manifestado de una de mis defendidas, y la manifestación de una de mis defendidas que esa es su pareja y huyo de la vivienda la única etapa de investigación es la audiencia en la que estamos hoy, conforme a mis representadas considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal fundamentando tal criterio en que se emitiría adelantadamente sin ahondar, en la investigación una culpabilidad anticipada violando así el principio de presunción de inocencia, en cuanto al numeral 3 del articulo 250 mis defendidas tiene domicilio fijo, tiene buena conducta predelictual, para tomar en cuenta el numeral 3 tiene que tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, igualmente no se configura la magnitud del daño causado, simplemente se cumplió con una orden de allanamiento y no se puede presumir que mis defendidas hallan cometido delito con anterioridad, es por lo que solicito una medida menos gravosa por que el ministerio publico debe continuar con su investigación de conformidad con el 256 en cualquiera de sus ordinales, si este tribunal no compartiera este criterio de conformidad con lo previsto en el articulo 82 y 83 constitucional el cambio de reclusión por problemas de salud y para la ciudadana FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA, un cambio de sitio de reclusión un apostamiento policial en su vivienda ubicada, en San Luís Tercero, Vereda Nº 15, casa Nº 40 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y con respecto a ZONIA CORDOVA la misma será intervenida quirúrgicamente es por lo que no cuentan con las seguridades hasta llegar a la fase preparatoria, en cuanto a la orden de aprehensión contra el ciudadano ROGER CASTILLO, por cuanto las circunstancias puede operar contra otras personas y seria vulnerar el derecho a la defensa” Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados , así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalia como lo es delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: Cursa a los folios 01 al 03, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que devino en la aprehensión de las imputadas, así como de la incautación de sustancias estupefacientes y varios objetos, entre los cuales se encuentran teléfonos celulares, dinero, relojes, cuchillos y tijeras; cursa a los folios 04 al 06, acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos presénciales y la encargada de un inmueble ubicado en el Barrio Cumanagoto, Sector San Luís Segundo, vía pista Aeropuerto viejo de la ciudad de Cumaná, de construcción de bloques, con fachada de color verde, pintura de color marrón en la parte inferior (rodapié), con puerta de metal pintada de blanco, entrando por un portón de color rojo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se origina el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados; al folios 07 y 08, cursa orden de allanamiento o visita domiciliaria emanada de este Juzgado Segundo de Control; al folio 12 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LUISA DEL VALLE PADRÓN, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo el mismo; al folio 13 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN GABRIEL BASTARDO, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo el mismo; cursa al folio 14 y su vuelto, acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que se trata presuntamente de las droga denominadas “MARIHUANA”, “COCAÍNA” y “BAZUKO”; cursa al folio 16 y su vuelto acta de investigación penal suscrita por el Agente LEONARDO LOBATÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de las detenidas y de las sustancias y objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de las mismas; cursa al folio 17 y su vuelto, planilla de remisión de objetos S/N°, en la cual se deja expresa constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná, de los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de las imputadas; cursa al folio 18 y su vuelto, planilla de remisión de drogas S/N°, en la cual se deja expresa constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná, de las sustancias estupefacientes incautadas en el procedimiento que devino en la aprehensión de las imputadas. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de las ciudadanas FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.121.344, de estado civil soltera, de oficios del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 17/06/1986, hija de los ciudadanos Judith Salazar y Francisco Roque, con residencia en San Luís Tercero, Vereda Nº 15, casa Nº 40 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y ZONIA CORDOVA, venezolana de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.434.717, de estado civil soltera, de oficios del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 20/06/1960, con residencia en el Sector San Luís Aeropuerto Viejo, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por las ciudadanas ZONIA CORDOVA, y FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a la orden de aprehensión contra el ciudadano ROGER CASTILLO identificado con la cedula de identidad numero V-11.831.236 solicitada por el representante del ministerio publico observa esta sentenciadora, que el ciudadano ROGER CASTILLO reside en la vivienda allanada, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que se encontró la cartera del mismo en la cocina de dicha vivienda, con su documentación personal es por lo que a criterio de esta juzgadora en perjuicio del mismo existen los siguientes elementos de convicción, Cursa a los folios 01 al 03, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que devino en la aprehensión de las imputadas, así como de la incautación de sustancias estupefacientes y varios objetos, entre los cuales se encuentran teléfonos celulares, dinero, relojes, cuchillos y tijeras; cursa a los folios 04 al 06, acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos presénciales y la encargada de un inmueble ubicado en el Barrio Cumanagoto, Sector San Luís Segundo, vía pista Aeropuerto viejo de la ciudad de Cumaná, de construcción de bloques, con fachada de color verde, pintura de color marrón en la parte inferior (rodapié), con puerta de metal pintada de blanco, entrando por un portón de color rojo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se origina el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados; al folios 07 y 08, cursa orden de allanamiento o visita domiciliaria emanada de este Juzgado Segundo de Control; al folio 12 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LUISA DEL VALLE PADRÓN, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo el mismo; al folio 13 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN GABRIEL BASTARDO, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo el mismo; cursa al folio 14 y su vuelto, acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que se trata presuntamente de las droga denominadas “MARIHUANA”, “COCAÍNA” y “BAZUKO”; cursa al folio 16 y su vuelto acta de investigación penal suscrita por el Agente LEONARDO LOBATÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de las detenidas y de las sustancias y objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de las mismas; cursa al folio 17 y su vuelto, planilla de remisión de objetos S/N°, en la cual se deja expresa constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná, de los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de las imputadas; cursa al folio 18 y su vuelto, planilla de remisión de drogas S/N°, en la cual se deja expresa constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná, de las sustancias estupefacientes incautadas en el procedimiento que devino en la aprehensión de las imputadas; es por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal en de causa todos los razonamientos antes expuestos que
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.121.344, de estado civil soltera, de oficios del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 17/06/1986, hija de los ciudadanos Judith Salazar y Francisco Roque, con residencia en San Luís Tercero, Vereda Nº 15, casa Nº 40 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y ZONIA CORDOVA, venezolana de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.434.717, de estado civil soltera, de oficios del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 20/06/1960, con residencia en el Sector San Luís Aeropuerto Viejo, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar las mismas presuntamente incursas en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Así mismo se acuerda librar orden de aprehensión contra el ciudadano ROGER CASTILLO identificado con la cedula de identidad numero V-11.831.236 domiciliado en el Barrio Cumanagoto, Sector San Luís II, vía pista Aeropuerto viejo, de esta ciudad, En cuanto a la solicitud de aseguramiento del dinero y objetos incautado en el presente procedimiento, así como también la vivienda donde fuere incautada la presunta droga De conformidad con lo previsto en la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, en su Artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ACUERDA con lugar el pedimento de la representación fiscal y en consecuencia se ordena colocar a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, el dinero y objetos incautado en el presente procedimiento, así como también la vivienda donde fuere incautada la presunta droga tal como consta en autos de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ejusdem. Ordenándose su reclusión en la comandancia General de la policía. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 11 del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los trece (13) días del mes de ABRIL del año dos mil NUEVE (2009). Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.-