REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001386
ASUNTO : RP01-P-2009-001386
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de guardia ABG. MILAGROS RAMÍREZ, y del Alguacil JOSÉ RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-001386, seguida en contra de los imputados JOSE VICENTE CABALLERO Y JEAN PIERRE FUENTES, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MILDRED TARACHE MAITA, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Privada ABG. GILDA PRADO. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, designando en este acto a la Abg. Gilda Prado, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 22-797 con domicilio procesal en calle Blanco Fombona edifico sicca, piso 1 apto 01,Quien presto el juramento de ley y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 05 de Abril de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JEAN PIERRE ALEJANDRO FUENTES EMERS, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 21-09-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.993.847, soltero, obrero, residenciado en la barrio la trinidad, vereda H-3 casa n° 68 cumana, Estado Sucre. y JOSE VICENTE CABALLERO MARTINEZ venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 31-08-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.347.841, soltero, obrero, residenciado en la barrio la trinidad, vereda V-6, casa Nº 28 cumana, Estado Sucre., narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando En fecha tres (03) de abril de 2009, siendo aproximadamente, las 10:50 horas de la MAÑANA, los funcionarios agentes LUIS FELIPE RODRIGUEZ Y CARLOS HERNANDEZ (CICPC), se encontraban realizando labores de investigación por la calle principal de barrio trinidad, de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano quien fue identificado como JEAN PIERRE FUENTES el cual vestía para el momento del procedimiento, una chemise color naranja, pantalón tipo bermuda de color verde, zapatos deportivos marca Niké, quien entregaba a niños envoltorios de papel de aluminio, por tal motivo se procedió a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, acatando la orden dicho sujeto, mientras un segundo ciudadano intento evadir la comisión siendo imposible dicho ciudadano quedo identificado como JOSE VICENTE CABALLERO, que vestía una chemise de color azul con rayas blancas un pantalón tipo bermuda de color beige, así mismo se intento ubicar testigos del procedimiento por lo cual la comisión en virtud de la peligrosidad de la zona, procedieron a realizar una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP a los ciudadanos antes mencionados, logrando incautarle al primero de los nombrados en su mano derecha una bolsa transparente, contentiva de varios envoltorios de papel de aluminio, la cuales al ser contadas dieron un total de 14, que a su vez contenían presunta droga denominada marihuana, al igual que bolso tipo koala, de color azul, y negro con logo alusivo a la marca Nike el cual tenia abrochado a su cintura, siguiendo con la inspección corporal se le logro incautar en su pantalón en el bolsillo delantero, la cantidad de 100 bsf, de diferente denominaciones, así mismo se reviso al segundo de los nombrados quien se logro incautar en el bolsillo delantero del lado derecho un envase transparente con tapa azul, contentiva de 52 envoltorios de papel de aluminio contentivas de la presunta droga crack., en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto a lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedaron identificados como JOSE VICENTE CABALLERO Y JEAN PIERRE FUENTES; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. De conformidad con las atribuciones que me confiere la C.R.B.V, en su Artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P., SOLICITO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO del dinero incautado en el presente procedimiento, tal como consta en autos y las mismas sea puesto para la guarda custodia ante la ONA, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JOSE VICENTE CABALLERO Y JEAN PIERRE FUENTES del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados JEAN PIERRE FUENTES, señaló “Acogerse al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente el JOSE VICENTE CABALLERO previa imposición del precepto constitucional, expuso: “ el día viernes a las 9 de la mañana, me levante de dormir y me dirigía a comprar unas empanadas en el camino me llamo un amigo, me preguntaron para donde iba y le dije que iba a comparar un desayuno, y cuando me dicen eso, ellos salen a correr, me quede sorprendió y es cuando veo a un señor vestido de negro apuntándome, le pregunte que paso y me dijeron que me quedara tranquilo y agarró el pote y me lo metió en el Pantalón que tenia y tenia los cinco mil bolívares para comparar las empanadas, pregunto por lo que corrieron, y le decía que eso no era mío, me montaron en el carro de espalda, al rato lo montan a él, y me dieron con las pistola durísimo y le dije que era un falta de respeto. Y me dijeron que si quería salir de este apuro consígase dos palo ya y los sueltos a los dos, y yo le decía que eso no era mío, y fue cuando me dijeron que se nos había acabado el plazo, primera vez que voy a la policía. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. GILDA PRADO, quien expone:” revisadas las actuaciones, que conforman la presente causa y oída loa declaración de unos de mis defendidos, el cual expone que efectivamente el día viernes 3 de abril, se encontraba en las inmediaciones del barrio la trinidad, cuando llego la comisión policial y estando mi defendido conversando con otras moradores del barrio, éstos corriendo y dejaron un recipiente, según información que le dijeron los policías era sustancia psicotrópicas y acogiéndose unos de mis defendidos alo precepto constitucional, que por mandatos legislativo garantiza nuestra carta magna, esta defensa observa que cursa al folio acta policial suscrita, por solo dos funcionarios policiales, en firmas ilegibles, quienes narran que siendo las 10 y cincuenta horas de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje por el barrio la trinidad, cuando practicaron la aprehensión de mis defendidos, a esta circunstancia , esta defensa opone el hecho, que ningún funcionario policial se mete al barrio la trinidad en labores de patrullaje. Las máximas de experiencias nos dicen que para allá nunca entra una patrulla policial a patrullar, de ser practicar esta labor preventiva por el estado, no sería esta zona, como efectivamente si lo es, centro de distribución de droga y de arma de al ciudad, en segundo lugar cuando los moradores de la ciudad de Cumaná pasamos por la Av. Perimetral sector el Teide, la arepera, podemos observar desde la avenida sin entrar al barrio la gran cantidad de personas que desde temprana horas de la mañana transita por la calle principal de dicho barrio por lo que siendo una zona de alto transito peatonal y vehicular, no se hallan provisto los funcionarios actuantes de un testigo presencial, que diera fe de la requisa realizadas a mis defendidos mi de lo incautado por los funcionarios. Por previsión alguna cosa iban a encontrar debieron ir acompañado de testigos. Es jurisprudencia reiterada de la sala penal de nuestro máximo tribunal, que los procedimientos por decomiso de drogas y estupefacientes, se hace necesaria la presencia de testigos hábiles, que pueda dar fe del procedimiento policial, por lo delicado de la materia. El acta policial no esta claro las circunstancias de detención de mis defendidos. Siendo que el funcionario Luís Felipe que iban él y Carlos Hernández, que vieron a unos de mis defendidos que entregaban estupefacientes a menores de edad. Y nos preguntamos por que razón, estos menores no se identificaron, no se llamaron a declarar a las actas. Y que mientras custodiaban a uno de mis defendidos Rodríguez salía a perseguir al otro, es decir no se aclara, específicamente el procedimiento. No se discrimina quien practico la revisión, y al término del acta policial, como de manera improvisada, redactada es que dicen que Fuentes se le encontró marihuana y a Caballero se le encontró crack. Considera la defensa, que no existiendo testigos presénciales, estamos ante un hecho incierto y que l sola acta no reúne los requisitos del artículo 250 ordinal 2, del copp, para señalar a mi defendidos como responsable del presente hecho (se llevaron a dos testigos a la policía), ante tan pocos elementos de convicción desestime la solicitud fiscal e imponga una medida cautelar menos gravosa, que les permite asegurar las resultas del proceso, desvirtuado como se encuentra el peligro de fuga, por cuanto tiene su residencia fija, tienen trabajo en los barcos pesqueros y tienen su núcleo familiar aquí mismo en cumaná, y por cuanto esta desvirtuado el peligro de obstaculización, por cuanto no hay testigos y en cuanto influenciar a los expertos, es inoficioso que mis defendidos, han sido maltratados por funcionarios policiales. Y reiteradas las jurisprudencia dictada por esta corte de apelaciones en el caso de Felix Manuel Franco están llenos las circunstancias para que sea acreedor de una medida menos gravosa que la privación de libertad. Asimismo solicito al tribunal le sea practicado examen toxicológico, por cuanto los mismos me informaron que son consumidores. De las sustancias incautadas en el presente procedimiento, de conformidad con el lo previsto en el artículo 5 que rige la materia, se le practique el examen que corresponda. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados , así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalia como lo es delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Del Acta Policial, de fecha 03 de abril de 2009, suscrita por el agente LUIS FELIPE RODRIGUEZ, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado en virtud de habérsele incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada CRACK, MARIHUANA y la cantidad de 100 Bs. f en billetes de varias denominaciones. (Folio 01 y su Vto. y 02.). 2.- Planilla de Remisión de Drogas de fecha 03-04-09, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada. (Folios 05 y 06), Acta de Aseguramiento de fecha 03 de abril de 2009, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP. (Folio 07). Actas de ampliación Entrevistas rendidas por los ciudadanos LEONARDO JOSE ALFONZO SERRANO y RICARDO ANTONIO MUÑOZ MARCHAN quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento y corroboran la incautación de la droga denominada crack a los imputados de autos. (Folios 08 y 09). 3.-. Acta Policial de fecha 03 de abril de 2009, donde se evidencia el procedimiento practicado por los funcionarios y la orden que las prendas de vestir sean sometidas a la experticias de rigor (folio 10 y su vuelto). 4.- Memorando No. 9700-174-5479, de fecha 03 de abril de 2009, donde se deja constancia que la sustancia incautada fue enviada al laboratorio de Criminalística del CICPC, Delegación Sucre.- (Folio 15). 5.- experticia de reconocimiento legal Nº 158 donde consta que diecinueve ejemplares con apariencia de billetes de varias denominaciones que da un total de 100 Bs. f. (Folio 16). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos JEAN PIERRE ALEJANDRO FUENTES EMERS, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 20-09-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.993.847, soltero, sin oficio determinado, residenciado en la barrio la trinidad, vereda 6, casa n° 08 cumana, Estado Sucre. y JOSE VICENTE CABALLERO venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 31-08-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.347.841, soltero, sin oficio determinado, residenciado en la barrio la trinidad, vereda 6, casa Nº 28 cumana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JEAN PIERRE ALEJANDRO FUENTES EMERS, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 20-09-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.993.847, soltero, sin oficio determinado, residenciado en la barrio la trinidad, vereda 6, casa n° 08 cumana, Estado Sucre. y JOSE VICENTE CABALLERO venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 31-08-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.347.841, soltero, sin oficio determinado, residenciado en la barrio la trinidad, vereda 6, casa Nº 28 cumana, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En cuanto a la solicitud de aseguramiento del dinero allanada objeto del presente procedimiento, este tribunal acuerda con lugar el pedimento de la representación fiscal y en consecuencia se ordena colocar a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, SOLICITO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de la cantidad de cien bolivares fuertes incautado en el presente procedimiento, tal como consta en autos y las mismas sea puesto para la guarda custodia ante la ONA, de conformidad con el artículo 66 ejusdem, a los fines de su resguardo y administración de conformidad con el artículo 66 L.O.C.T.I.C.S.E.P. Líbrese Oficio. En cuanto a la solicitud de la prueba toxicologica incoada por la defensa, este tribunal lo acuerda la práctica del mismo para el día 07-04-2009 a las 10:00 a.m. y ordena librar los oficios al comandante del IAPES los traslade al C.I.C.P.C. y le practique el examen respectivo. Y oficio al laboratorio toxicológico del C.I.C.P.C, ; ordenándose su reclusión en la comandancia General de la policia. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 11 del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los SEIS (06) días del mes de ABRIL del año dos mil NUEVE (2009). Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.-