REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001385
ASUNTO : RP01-P-2009-001385

En el día de hoy, seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:20, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de guardia ABG. DANIEL SALAZAR y del Alguacil CÉSAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-001385, seguida en contra del imputado JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le designa a la Defensora Pública presente en sala, quien acepta el cargo recaído en su persona, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 05 de Abril de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 13-05-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.892.145, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización El Brasil, sector 01, vereda 39, casa No. 06, Cumaná estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando En fecha tres (03) de abril de 2009, siendo aproximadamente, las 04:25 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo (IAPES) Elías Maican y el Agente (IAPES) José Marín, aparte de otros funcionarios se dirigieron a la Urb. El Brasil, sector 01, con la finalidad de realizar un allanamiento debidamente acordado por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo cual procedieron a ubicar unos ciudadanos que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento a realizar una vez en el lugar a practicarse el allanamiento, proceden a bajarse de las unidades y correr punto a pie por una vereda, observando a dos personas que salen en veloz carrera, por lo que procedieron a una persecución en caliente punto a pie logrando unos de los ciudadanos introducirse en una vivienda, de color rosada con puerta de metal color blanco, techo de zinc, ubicada en una esquina de una vereda y cerrando la puerta, logrando retener al otro en la parte del frente de la vivienda donde ingresó el sujeto, procediendo la comisión policial a ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210 ordinal 01 del COPP, procediéndose a llamar a llamar a dos testigos que se iban a utilizar en el procedimiento a realizar quienes quedaron identificados como PILAR CARMEN SANABRIA y REINALDO JOSE MERCIER GARCIA, realizándose una revisión a la vivienda no encontrándose ningún elementos de interés criminalístico, del mismo modo no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico al ciudadano que ingreso corriendo a la vivienda, posteriormente se le efectuó una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, al ciudadano que fue retenido al frente de la vivienda y quien era la otra persona que salió corriendo al observar la comisión policial, encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón una bolsa transparente contentiva de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto a lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento abreviado, y se le expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, señaló querer declarar y al efecto expuso: cuando venía en la bicicleta venía el allanamiento y yo venía con mi panita del trabajo, el efectivo me tiró un disparo y yo me puse de cara al piso, en eso me pregunta que qué tiré y yo le dije que nada me dio unas patadas en el piso, de repente empezaron el allanamiento y encontraron la droga me dijeron que eso era mío y me lo metieron en el bolsillo y yo les dije que por qué me pusieron esa droga en el bolsillo, yo sí consumo drogas, yo fumo marihuana. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expone: oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que mi representado no registra entradas policiales y ya que no están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, la regla es la libertad y excepcionalmente la privación de libertad, que no es el caso que nos ocupa. Asimismo y visto que mi representado ha manifestado en esta sala de audiencias ser consumidor de sustancias estupefacientes solicito la práctica de examen toxicológico y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito finalmente se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia y de las actuaciones. Es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por la fiscalia como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: Del Acta Policial, de fecha 03 de abril de 2009, suscrita por el Sargento Segundo (IAPES) Elías Maican y el Agente (IAPES) José Marín, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado en virtud de habérsele incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada COCAINA, la cual cursa al folio 2 y su vuelto; de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos PILAR DEL CARMEN SANABRIA y REINALDO JOSE MERCIER GARCIA, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento y corroboran la incautación de la cocaína al imputado de autos, recaudos cursantes a los folios 03 y 04; del acta de aseguramiento de fecha 03 de abril de 2009, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP, recaudo cursante al folio 06; del Acta Policial de fecha 03 de abril de 2009, donde se evidencia el procedimiento practicado por los funcionarios y la incautación de la presunta sustancia denominada cocaína al imputado antes identificado, recaudo cursante al folio 08; de la planilla de Remisión de Drogas de fecha 04-04-09, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, recaudo cursante al folio 10; del contenido de memorando No. 9700-174-5500, de fecha 04 de abril de 2009, donde se deja constancia que la sustancia incautada fue enviada al laboratorio de Criminalística del CICPC, Delegación Sucre, recaudo cursante al folio 15. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 13-05-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.892.145, soltero, sin oficio determinado, residenciado en la Urb. El Brasil, sector 01, vereda 39 casa No. 06, Cumaná estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, siendo en este caso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescritos, aunado a ello, tal y como fuere explanado existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; de la misma forma estima quien decide que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en razón de la pena que eventualmente pudiera llegara a imponerse. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 13-05-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.892.145, soltero, sin oficio determinado, residenciado en la Urb. El Brasil, sector 01, vereda 39 casa No. 06, Cumaná estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. En este estado en atención a la solicitud efectuada por la defensa en cuanto respecta a la práctica de examen toxicológico se pregunta al imputado si presta su consentimiento para que el mismo se lleve a afecto manifestando el mismo su conformidad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de traslado y oficio a la medicatura forense a objeto de que se practique el examen toxicológico. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello en virtud de que faltan diligencias por practicar, en este sentido se desestima la solicitud fiscal de prosecución de la causa por vía del procedimiento abreviado. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:40 de la tarde.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MILDRED TARACHE

DEFENSORA PÚBLICA PENAL,
ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ
EL IMPUTADO,
JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA.
ALGUACIL,
CÉSAR RAMOS

SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR