REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001396
ASUNTO : RP01-P-2009-001396
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha CINCO (05) de ABRIL del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 02:00 P.M. se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0001396, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del ciudadano LORENZO RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensora Públicas Penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 9 del COPP, presentada en esta misma fecha en contra del imputado LORENZO RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Concediéndole el derecho de palabra al imputado, quien dijo ser y llamarse LORENZO RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 20.346.770, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-03-89 de oficio Agricultor, residenciado en el Sector los Dos Rios, Calle San Miguel, casa sin numero Cumanacoa, Estado Sucre, quien manifestó su deseo de NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones no se opone a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad“. Es todo.

DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente los siguientes elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa al folio 03, acta Policial, de fecha 04-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la que dejan constancia de la diligencia policial en el presente caso y como fue detenido el imputado de autos; cursa aal folio 04 acta de entrevista realizada al ciudadano YEHITSON LISTA, cursa al folio siete (07) acta de investigación penal de fecha 04-04-09, en la que funcionarios del CICPC deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación; cursa al folio ocho (08), planilla de remisión de objeto, el cual resultó ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria elaborada en metal color negro y cacha de madera tipo; cursa al foli 11 experticia legal numero 162, suscrita por funcionarios del cicpc de fecha 04 de abril de 2009, cursa al folio doce (12) memorando N° 9700-174-SDEC-654, en la que dejan constancia que el imputado de autos NO presenta entradas policiales, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LORENZO RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 20.346.770, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-03-89 de oficio Agricultor, residenciado en el Sector los Dos Rios, Calle San Miguel, casa sin numero Cumanacoa, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 09 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, consistente en la prohibición de portar armas sin el debido porte expedido por el D.A.R.F.A. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.-