REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001393
ASUNTO : RP01-P-2009-001393
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha CINCO (05) de ABRIL del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 02:35 P.M., se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0001393, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del ciudadano RUBEN JOSE MANZANO COVA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía y la defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinal 3 del COPP, presentada en esta misma fecha en contra del imputado RUBEN JOSE MANZANO COVA, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS SEGURA URBANO Y MAURY MELYALIN; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS SEGURA URBANO Y MAURY MELYALIN; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, concediéndole la palabra al imputado de autos, quien dijo ser y llamarse RUBEN JOSE MANZANO COVA, venezolano, de 19 años de edad; cedula de identidad No. 23.924.797, nacido en fecha 20-11-1988, natural de caracas, de profesión albañil, hijo de Elina del Valle Cova Jiménez y Ruben Manzano y residenciado en el sector La Peña, calle Los Robles, casa sin numero de color rosada, cerca de la Iglesia, Municipio Mejías, Estado Sucre, quien expuso: “yo estaba con unos chamos bañándome en una poza y estos chamos robaron a un tipo y me están acusando de una broma que yo no estaba allí”. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expuso: “una vez revisadas las presentes actuaciones y vista la solicitud de medida cautelar hecha por la represéntate del Ministerio Público, esta defensa no presenta ninguna objeción a la misma, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS SEGURA URBANO Y MAURY MELYALIN hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente los siguientes elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa al folio 03, acta de denuncia Común, rendida por el ciudadano CARLOS LUIS SEGURA, mediante la cual deja constancia: : salimos del hotel los cocoteros mi concubina y yo para trasladarnos al balneario de las aguas de Moisés, cuado íbamos caminando nos salieron tres ciudadanos con un revolver y un chopo tipo escopeta y no despojaron de nuestras pertenencias, riela al folio 04 Acta Policial, de fecha 03-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial numero 02, Comisaría Municipal del Municipio Ribero en la que dejan constancia, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dio origen a ala detención del ciudadano de autos de la diligencia policial en el presente caso y como fue detenido el imputado de autos; , riela al folio 07 acta de entrevista realizada a la ciudadana MAURY MERYALIN OCHOA MUÑOZ, cursa al folio 08 acta de investigación penal de fecha 04-04-09, en la que funcionarios del CICPC deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación; cursa al folio 09, planilla de remisión de objeto, el la cual se deja constancia de: dos teléfonos celulares marca zte, uno serial 321382911837, color platead y otro serial 321882404977, color purpura y negro, ambos con su respectiva batería; cursa al folio 14 experticia legal numero 160, suscrita por funcionarios del CICPC de fecha 04 de abril de 2009, cursa al folio 16 memorando N° 9700-174-SDEC-650, en la que dejan constancia que el imputado de autos NO presenta entradas policiales, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RUBEN JOSE MANZANO COVA, venezolano, de 19 años de edad; cedula de identidad No. 23.924.797, nacido en fecha 20-11-1988, natural de caracas, de profesión albañil, hijo de Elina del Valle Cova Jiménez y Ruben Manzano y residenciado en el sector La Peña, calle Los Robles, casa sin numero de color rosada, cerca de la Iglesia, Municipio Mejías, Estado Sucre, quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS SEGURA URBANO Y MAURY MELYALIN, de conformidad con lo establecido en el numeral 03 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informándose de las presentaciones del ciudadano de autos. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.-