REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001387
ASUNTO : RP01-P-2009-001387

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha CINCO (05) de ABRIL del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 12:55 P.M., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de guardia ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-001387, seguida en contra del imputado JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ CARIACO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 05 de Abril de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ CARIACO, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 23-08-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.816.166, soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urb. El Brasil, sector 01, local No. 01, cerca del preescolar de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando En fecha tres (03) de abril de 2009, siendo aproximadamente, las 04:25 horas de la tarde, los funcionarios Sub Inspector (IAPES) Ronald Jiménez, Cabo Primero (IAPES) Jhonny Rodríguez, Distinguido (IAPES), Francisco Díaz, la Agente (IAPES) Irocy Benítez, aparte de otros funcionarios se dirigieron a la Urb. El Brasil, sector 01 cerca de la vereda 34, a una residencia construida en bloques con la fachada de color beige cerámica en la parte de debajo de color azul claro en la entrada principal protegida con una puerta de metal pintada de color blanco, de techo de zinc y en el frente se encuentra empotrado un aire acondicionado, que esta ubicado en la parte superior derecha, donde reside un ciudadano de nombre RAMON GONZALEZ y donde según acta policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la finalidad de realizar un allanamiento debidamente acordado por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo cual procedieron a ubicar unos ciudadanos que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento a realizar una vez en el lugar a practicarse el allanamiento, cuando ya estaban cerca de la vivienda allanar observaron unas personas de sexo masculino quienes al ver la comisión policial salen en veloz carrera, procediendo la comisión policial a entrar a la vivienda donde se iba a efectuar el procedimiento, donde se encontraba un ciudadano quien dijo ser el propietario de la residencia a quien se le entregó una copia de la orden de allanamiento y se procedió a realizarle una revisión de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, sacando dicho ciudadano del bolsillo del pantalón que vestía para ese momento un dinero en efectivo para un total de Bsf. 513 y 4 dólares, iniciándose la revisión y pasando a un cuarto donde no encontraron ningún elemento de interés criminalístico, luego al revisar la cocina, específicamente, al revisar un gabinete se encontró una bolsita pequeña transparente contentiva de un polvo de color blanco presunta droga de la denominada cocaína y otra bolsita transparente contentiva de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, varias bolsitas de teta transparente y un sobre transparente contentivo de un polvo blanco, luego procedieron a revisar el patio de la casa y sobre la jaula se encontró un cartucho de bala y otro en el suelo, luego se procedió a revisar en el techo de la casa encontrando una bolsa transparente contentiva en su interior de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, en virtud de esto se procedió a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ CARIACO; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Igualmente solicito medida de aseguramiento en cuanto a los 513 BsF incautados al imputado, así como 4 dólares americanos, colocándolos a la orden de la ONA. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ CARIACO, señaló querer declarar y al efecto expuso: yo soy consumidor y estoy dispuesto a que se me practique el examen, en la casa me consiguieron el tabaco y la bolsa y eso es para mi consumo y yo mismo lo saque. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expone: una vez revisadas las presentes actas procesales y visto que mi defendido ha manifestado que es consumidor solicito se la practique el examen toxicológico previo consentimiento de mi defendido, ahora bien en virtud que no están cubiertos el tercer ordinal del art. 250 del COPP, no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso toda vez que mi defendido tiene su residencia fija en esta ciudad de cumaná, no tiene conducta predelictual y esta dispuesto a someterse a este proceso y visto que a privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con al aplicación de una medida menos gravosa, es por ello de conformidad con el art. 256 y el art. 9 del COPP solicito s ele imponga una medida cautelar de posible cumplimiento ya que la libertad es la regla y la privación es la excepción, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalia como lo es delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Del Acta Policial, de fecha 03 de abril de 2009, suscrita por el Sub Inspector (IAPES) Ronald Jiménez, Cabo Primero (IAPES) Jhonny Rodríguez, Distinguido (IAPES), Francisco Díaz, la Agente (IAPES) Irocy Benítez, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado en virtud de haberse incautado las presuntas sustancias estupefacientes denominadas COCAINA y MARIHUANA. (Folio 02 y su Vto.). 2.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos LISETH JOSEFINA SERRANO SALMERON, JOSE LUIS CHACCAL LOPEZ y ALEXANDER MANUEL SERRANO GOMEZ, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento y corroboran la incautación de la cocaína y la marihuana, así como la detención del imputado de autos. (Folios 03 al 05). 3.- Acta de Aseguramiento de fecha 03 de abril de 2009, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP, señalándose la presunción que son drogas de la denominadas COCAINA y MARUANA, con los siguientes pesos brutos 3,900 gramos y 23, 300 gramos respectivamente. (Folio 07). 4.- Orden de allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual se autoriza el mismo. (Folio 09). 5.- Acta de visita domiciliaria de fecha 03 de abril de 2009, donde se deja constancia de la forma como se practico el procedimiento y donde resulto la detención del imputado de auto y la incautación de las sustancias antes referidas, la cual es suscrita por funcionarios, testigos y propietario del inmueble. (Folios 10 al 12). 6.- Planilla de remisión de drogas de fecha 04-04-09, donde se describen los objetos incautados en el procedimiento. (Folio 14). 7.- Planilla de Remisión de Drogas de fecha 04-04-09, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada. (Folio 15). 8.- Memorando No. 9700-174-5505, de fecha 04 de abril de 2009, donde se deja constancia que la sustancia incautada fue enviada al laboratorio de Criminalística del CICPC, Delegación Sucre.- (Folio 20). 9.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 161, de fecha 04-04-2009, practicada por JOSE ESPARRAGOZA, a una cartera, el dinero, las balas y las bolsas incautadas. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ CARIACO, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 23-08-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.816.166, soltero, sin oficio determinado, residenciado en la Urb. El Brasil, sector 01, cerca de la vereda 34, Cumaná estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ CARIACO, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 23-08-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.816.166, soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urb. El Brasil, sector 01, local No. 01, cerca del preescolar de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acordándose igualmente la practica del examen toxicológico; Así mismo se acuerda el aseguramiento de los bines incautados de conformidad con lo establecido en el art. 66 de la ley especial, acordándose librar oficio a la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA) a tales fines; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese Boleta de Encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado con carácter URGENCIA del imputado a los fines de la practica del examen toxicológico al imputado hasta la sede del CICPC, específicamente al Laboratorio de Criminalistica Departamento de Toxicología. No se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial en virtud de haber acordado este Tribunal práctica de diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, acordándose seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.-