REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001368
ASUNTO : RP01-P-2009-001368
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 04-04-09 siendo las 03:42 de la tarde, se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, con la Secretaria de Sala ABG. LUISA GOMEZ DE YABUR, a fin de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS, audiencia esta que fuere convocada para el día de hoy en la presente causa N° RP01-P-2009-001368, seguida en contra del Imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ VELIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.292.153, nacido el día 13-05-89, hijo de Dullys Veliz y Luís González, residenciado en la avenida principal del barrio Bolivariano, casa N° 171, de esta Ciudad, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de ROBO, AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Greymer José González. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía, La Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscal Primera Ministerio Público, expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ VELIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.292.153, nacido el día 13-05-89, hijo de Dullys Veliz y Luís González, residenciado en la avenida principal del barrio Bolivariano, casa N° 171, de esta ciudad por la presunta comisión del delito de ROBO, AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Greymer José González, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de servicios se presentan dos ciudadanos Castañeda Greymer y castañeda Aura manifestando que fueron víctima de un robo a mano armada en la calle cocollar adyacente a la casa N° 77, cumaná, donde dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, modelo modelaso, color rojo y blanco lo despojaron de 28.000 bolívares fuertes y que el sujeto que conducía la moto, quien robó a su tía, se encontraba en la barrio bolivariano a bordo del citado vehículo, una vez en el sitio y en compañía de la víctima señalan a un sujeto que se desplazaba a bordo de un vehículo marca llama, modelo modelaso de color rojo y blanco, quedando identificado como González veliz Luís Eduardo, en el bolsillo del pantalón que vestía se le encontró la cantidad de tres mil cincuenta bolívares fuertes, por lo que quedó detenido. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ VELIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.292.153, nacido el día 13-05-89, hijo de Dullys Veliz y Luís González, residenciado en la avenida principal del barrio Bolivariano, casa N° 171, de esta Ciudad, la Juez lo impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: “Buenas tardes me encontraba el jueves en el puerto en la mañana del viernes iba saliendo de mi casa con mi esposa consigo a unos funcionarios en la moto, mi mama salio y a mi no me agarron con cartera, ni armamento, ni dinero, pasaron a mi casa me quitaron seis pares de zapato, me preguntaron que si tenia un dinero y les dije que si porque ese dinero era de la venta de unos zapatos, me quitaron todos los zapatos, me trasladan a la Municipal, cuando ellos se metieron en mi casa me quitaron tres mil bolívares los policías estaban vestidos de civil con dos carros con aviso de taxi, la señora de la bodega corrió hacia a mi para abrazarme porque los funcionarios no se habían identificado como policía, se llevaron los papeles de la moto originales seis pares de zapatos y una docena de gorras, me maltrataron físicamente. es fue el día viernes todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien manifestó: “Revisadas las actas procesales la defensa observa que no esta acreditado el ordinal 3 del articulo 250 toda vez que se desprende de las actas procesales que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso ya que mi defendido reside en Cumaná, sitio donde puede ser ubicado, que no tienen registros policiales, el daño causado es irrisorio, además de eso existe una sentencia de la corte de apelaciones ( FELIX FRANCO) donde se determinó que se deben apreciarlos elementos para el peligro de fuga en conjunto, no aisladamente y en virtud de que la Privación puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida menos gravosa invoco a su favor lo establecido en el articulo 9 del COPP relativo a la afirmación de la Libertad ya que la Privación es la excepción y la Libertad es la regla. Igualmente observa la defensa que la presente causa no existe experticia del arma incriminada por lo que solicita un cambio de calificación de RIOBO AGRAVADO A ROBO GENERICO Solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, asimismo solicito se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de derechos fundamentales, a los fines de que se aperture la investigación que corresponda. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes, resuelve: Oída como ha sido a la Fiscal Primera del Ministerio Público, lo declarado por el imputado en sala, y lo argumentado por la defensa, señala la fiscalia primera del Ministerio Público que el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ VELIZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.292.153, nacido el día 13-05-89, hijo de Dullys Veliz y Luís González, residenciado en la avenida principal del barrio Bolivariano, casa N° 171, de esta Ciudad, está presuntamente incurso en el delito de ROBO, AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Greymer José González, si no hay objeción de parte de las partes. Consta en el expediente bajo el folio 3 acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención, donde se señala, que el día 03-04-09 a eso de las 9:15 de la mañana, el Inspector Armin Mata, se encontraba en la jefatura de los servicios se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como Castañeda Ortiz Creymer José y Castañeda Ortiz Aura del Carmen, informando que el día 02-04-09 manifestando que fueron víctima de un robo a mano armada en la calle cocollar adyacente a la casa N° 77, cumaná, donde dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, modelo modelaso, color rojo y blanco lo despojaron de 28.000 bolívares fuertes y que el sujeto que conducía la moto, se encontraba en la barrio bolivariano a bordo del citado vehículo, por lo que le informó a la superioridad y le ordenaron dirigirse al sitio, una vez en el sitio y en compañía de la víctima señalan a un sujeto que se desplazaba a bordo de un vehículo marca llama, modelo modelaso de color rojo y blanco, procediendo a practicarle la requisa quedando identificado como González Veliz Luís Eduardo, manifestando el funcionario que logró incautarle en el bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de tres mil cincuenta bolívares fuertes, luego de inquirir a este sujeto la procedencia del dinero, no dando una repuesta satisfactoria, por lo que quedó detenido; cursa a los folios 05 y 06 acta de denuncia interpuesta por el ciudadanos Castañeda Ortiz Greymer José y Castañeda Ortiz Aura del carmen, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y como fueron víctimas en el presente caso; cursa al folio 07 acta de investigación penal, en la que el funcionario del CICPC Edgar Guerra deja constancias del procedimiento policial efectuado en la presente averiguación; cursa al folio 08 planilla de remisión de objeto consistente de sesenta y un (61) billetes de cincuenta bolívares fuertes; cursa al folio 10 inspección N° 979 practicado al vehículo automotor, marca llama, modelo meladaso, clase moto, uso paseo, color rojo y blanco, serial de carrocería 3uK-008741, serial del motor 55600133CM3; cursa al folio 13 acta de investigación penal en la que funcionarios del CICPC dejan constancia de la diligencia policial practicada, y de la entrevista sostenida con el ciudadano Jesús Alexander Moya; cursa al folio 14 inspección N° 984 practicada al sitio del suceso; cursa al folio 15 memorandum N° 9700-174-SDEC-648 emanado del CICPC en la que deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio 16 experticia de reconocimiento legal N° 159 practicada al dinero incautado; cursa al folio 18 dictamen parcial N° 9700-263-0680-V-200-09 practicado a los seriales de carrocería y motor del vehículo automotor tipo moto; circunstancia que dieron origen a la detención del ciudadano; elementos que permitieron a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar dicha conducta en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Greymer José González, y que permite a esta Juzgadora determinar que se encuentra acreditado los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos para determinar que el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ VELIZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.292.153, nacido el día 13-05-89, hijo de Dullys Veliz y Luís González, residenciado en la avenida principal del barrio Bolivariano, casa N° 171, de esta Ciudad, es presunto autor del delito aquí atribuidos, en cuanto al cambio de calificación considera esta juzgadora que nos encontramos en fase de investigación y no seria esta la oportunidad procesal adecuada para acordar un cambio de calificación y es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en tal sentido, vista la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a que se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de derechos fundamentales, a los fines de que se apertura la investigación que corresponda, considera quien aquí decide ajustada a derecho esta solicitud visto lo manifestado por el imputado y en ese sentido acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de derechos fundamentales, a los fines de que se determine si existe mérito o no para aperturar una investigación contra los funcionarios actuantes, en consecuencia Este Juzgado Segundo En Funciones De Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ VELIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.292.153, nacido el día 13-05-89, hijo de Dullys Veliz y Luís González, residenciado en la avenida principal del barrio Bolivariano, casa N° 171, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Greymer José González, asimismo se ordena su reclusión en LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE. Líbrese el oficio correspondiente, Líbrese oficio al Fiscal Octavo del Ministerio Público remitiendo las copias certificadas correspondientes. Informándole que el mencionado ciudadano quedará a la orden de este Tribunal, con el resguardo de su integridad física. Remítanse las correspondientes actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad Legal. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.-