REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001366
ASUNTO : RP01-P-2009-001366
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:15 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la Secretaria ABG. LUISA GOMEZ DE YABUR y el Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0001366, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. Magllanits Briceño, en contra del ciudadano . Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. Magllanits Briceño, la Defensora Privado ABG. HERNAN ORTIZ impre-abogado 91522 Y armando acuña 132664 y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, quienes a su vez aceptaron la designación recaída en su persona y prestaron el juramento de ley. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado CARLOS DANIEL FAJARDO JIMENEZ., plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser venezolano; mayor de edad; de 26 años; nacido en fecha 24-11-1982, portador de la cédula de identidad N° 18.210.828, soltero y residenciado en Malariología, sector Santa Inés, Cumbre de bella Vista, casa S/N Estado Sucre, hijo de Rafael fajardo y Andrea Jiménez, quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Es todo.”
DECISIÓN
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “solicito la libertad plena de mi defendido en virtud que no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, en caso que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa me adhiero a la solicitud fiscal por cuanto considero que resulta ajustada a derecho. Es todo. Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente los siguientes elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa al folio dos (02), acta de investigación penal, de fecha 02-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la que dejan constancia de la diligencia policial en el presente caso y como fue detenido el imputado de autos; cursa al folio siete (07) acta de investigación penal de fecha 03-04-09, en la que funcionarios del CICPC deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación; cursa al folio ocho (08), planilla de remisión de objeto, el cual resultó ser un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 cañón largo,, marca taurus sin seriales visibles, cuatro cartuchos sin percutir; cursa al folio doce (12) memorando N° 9700-174-SDEC-646 en la que dejan constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales; cursa al folio trece (13) experticia de reconocimiento legal N° 157 practicada al arma incautada, mas considera esta juzgadora que dichos elementos no son suficientes para estimar que puedan configurarse una presunción razonable de que el ciudadano imputado en sala ha sido autor o participe del hecho que se le imputa por cuanto no riela de las actas declaración de testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios quedando en consecuencia desvirtuados los requisitos exigidos en los ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito En cuanto a los ordinales 2 y 3 del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditados por cuanto no cursan en las presentes actuaciones declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios y es por lo que considera quien decide que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado en sala haya sido autor o participe del hecho que se le imputa en consecuencia y evidentemente no se encuentra acreditado lo previsto en el numeral 3 del articulo 250 del COPP y lo procedente en el presenta caso es DESESTIMAR Totalmente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y acordar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano CARLOS DANIEL FAJARDO. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: libertad sin restricciones para el ciudadano CARLOS DANIEL FAJARDO JIMENEZ., mayor de edad; de 26 años; nacido en fecha 24-11-1982, portador de la cédula de identidad N° 18.210.828, soltero y residenciado en Malariología, sector Santa Inés, Cumbre de bella Vista, casa S/N Estado Sucre, hijo de Rafael fajardo y Andrea Jiménez. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.-