REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001365
ASUNTO : RP01-P-2009-001365
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, cuatro de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:50 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. MARIA GABRIELA, acompañado de la Secretaria ABG. LUISA GOMEZ DE YABUR y el Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-001365, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ ARREDONDO, venezolano; portador de la cédula de identidad N° 15.740.476, soltero y residenciado en Cantarrana calle las Amapolas casa N° 13 Cumaná,, Estado Sucre, JOSE ROLANDO GONZALEZ ARREDONDO, Venezolano, Cedulado 14.009.717, soltero, residenciado Cantarrana calle las Amapolas casa N° 13 Cumaná,, Estado Sucre. MIRIAN ARREDONDO, Venezolana, cedulada con el N° 4.689.229, Cantarrana calle las Amapolas casa N° 13 Cumaná,, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ y los imputados previos traslado desde la Comandancia de Policía, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona y juro cumplir con los deberes del cargo. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados JOSE ROLANDO GONZALEZ. ARREDONDO, JOSE RAFAEL GONZALEZ ARREDONDO Y MIRIAN MERCEDES ARREDONDO GARCIA, plenamente identificados en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando los imputados: MIRIAN ARREDONDO, Venezolana, cedulada con el N° 4.689.229, Cantarrana calle las Amapolas casa N° 13 Cumaná,, Estado Sucre expone: Bueno soy la dueña de la casa la persona que me llevo la mercancía es mi yerno el vive en Valencia y se vino para oriente el no tenia donde dejarla y en esa oportunidad yo le serví para que dejara esa mercancía , me inquieta esta situación porque no soy responsable de esto solo le dije que metiera la mercancía en mi casa porque no tenia donde meterla. Es todo. JOSE RAFAEL GONZALEZ ARREDONDO, venezolano; portador de la cédula de identidad N° 15.740.476, soltero y residenciado en Cantarrana calle las Amapolas casa N° 13 Cumaná,, Estado Sucre, me declaro totalmente inocente en cuanto a lo que me están señalando de contrabando porque vivimos en esa casa y el esposo de mi hermana trajo esa mercancía la dejo guardada allí y no sabíamos que no es legal, nosotros no deberíamos estar aquí, solo estaba en mi casa , el que debe ser responsable es la persona que la dejo allí no nosotros.- es todo.-seguidamente la fiscal hace la siguiente pregunta Usted, refiere que la mercancía no es de ustedes, puede suministrar el nombre de la persona a quien pertenece CONTESTO Si ERNESTO CORONEL, OTRA Donde reside ese ciudadano CONTESTO En Puerto la Cruz, vive en casa Bote en Lecherías, casa N° 60.- Es todo.- JOSE ROLANDO GONZALEZ ARREDONDO, Venezolano, Cedulado 14.009.717, soltero, residenciado Cantarrana calle las Amapolas casa N° 13 Cumaná,, Estado Sucre. Expone: Bueno quiero decir que somos inocentes de lo que se nos acusa en este caso nosotros no tenemos nada que ver con esa mercancía eso es de ERNESTO CORONEL, esposo de mi hermana nos pidió que le guardáramos la mercancía ya que estaban buscando un galpón y le prestamos eso para que el guardara la mercancía allí. Es todo. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa escuchado lo solicitado por la fiscal y a mis auspiciados solicito oportuno solicitar que se desestime la solicitud de medida cautelar y se aplique libertad sin restricciones, el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico y los elementos de convicción , no son estas personas a las que se les deben responsabilizar, es a la persona de ERNESTO CORONEL, La persona descrita al folio 18 observa este defensor hay una orden de allanamiento dirigida hacia JOSE RAFAEL CORONEL, por lógica razonable el acta de allanamiento el cual va dirigido hacia una persona, tiene que ir dirigida a la residencia de esa persona, ninguna de esta tres personas han fungidos como autores de importación de estos productos, en vista de procurar y evitar un gravamen mayor de estas tres personas, ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, a todo evento en el caso concreto de no compartir la solicitud de esta defensa considero oportuno que de acuerdo a la solicitud fiscal, aunado que no tienen antecedentes penales, se estime la posibilidad que la presentación sea por un lapso de 30 días, todo ello con la finalidad que en la fase investigativa la fiscalia procede establecer la no culpabilidad de esta tres personas. Es todo.
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa al folio tres, acta de denuncia , al folio 20 acta de allanamiento 2021.- al folio 25 26 Acta Policial.- Al folio 66 al 69 acta de entrevista.- Al folio 71 se encuentra acta de entrega de mercancía.- al folio 74 acta de investigación penal.- al folio 77 memorando de registros policiales y demás actas que conforman el expediente de marras quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y en base a solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ ARREDONDO, venezolano; portador de la cédula de identidad N° 15.740.476, soltero y residenciado en Cantarrana calle las Amapolas casa N° 13 Cumaná,, Estado Sucre, JOSE ROLANDO GONZALEZ ARREDONDO, Venezolano, Cedulado 14.009.717, soltero, residenciado Cantarrana calle las Amapolas casa N° 13 Cumaná,, Estado Sucre. MIRIAN ARREDONDO, Venezolana, cedulada con el N° 4.689.229, Cantarrana calle las Amapolas casa N° 13 Cumaná, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de esta condición acarreará la revocación de oficio de la medida conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalia primera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.-