REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001364
ASUNTO : RP01-P-2009-001364

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, CUATRO (04) de ABRIL del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la Secretaria ABG. LUISA GOMEZ DE YABUR y el Alguacil JESUS COLON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-00001364, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del COPP, en contra de la ciudadana CARMEN DEL VALLE VICENT. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITN INDRIAGO y la imputada previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensora Pública, estando de acuerdo la imputada en ser asistida en el acto por la ABG. CARMEN YUDITN INDRIAGO como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del COPP, presentada en esta misma fecha en contra de la imputada CARMEN DEL VALLE VICENT, plenamente identificada en autos por estar la misma presuntamente incursa en la comisión del delito de TRATO CRUEL, delito este previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la XXXXXXXXXXXXXXX; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de TRATO CRUEL, delito este previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña LUISMAR GABRIELA ROJAS VICENT; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando la imputada CARMEN DEL VALLE VICENT, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.666.749, de estado civil soltera, de oficio desconocido, nacida en fecha 28 de Abril de 1974, residenciada en la Urb. Nueva Toledo del Peñón, casa S/N, Cumaná, quien expuso: Yo si lo hice, yo estaba con mi hermana en la mañana llegue en la tarde yo vendo producto tengo cuatro hijos le dije que tenia unos reales que yo tenia un compromiso ya ella había agarrado plata anteriormente le dije que no los agarrara y me fui, cuando regrese e di cuenta que faltaban 100 bolívares fuertes, estaba muy molesta le pegue porque aparte de la crisis económica y quiero seguir adelante con ellos y eso fue porque ya ella ya lo había hecho con anterioridad.- Es todo. Es todo.”
DECISIÓN
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Vistas las actas procesales y la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público la defensa solicita que las medidas de presentación sean tomadas de conformidad con el principio de proporcionalidad del artículo 244 del COPP. Es todo. Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la imputada y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como lo es TRATO CRUEL, delito este previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la XXXXXXXXXXXX; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es autora del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: Acta Policial de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita SARGENTO MAYOR (IAPES) EDGAR JIMENEZ, CABO PRIMERO (IAPES) AQUILES RODRIGUEZ y AGENTE (IAPES) YUDIMIR RENGEL pertenecientes al Departamento de Investigaciones de la región Policial número 01, en la cual exponen: “… Siendo las 10:00 de la noche del día de hoy me encontraba en la unidad Radio Patrullera… cuando recibimos llamado… vía radial para que nos trasladáramos al Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá para que verificáramos una situación que se estaba presentando en la misma con una niña que al parecer había sido brutalmente golpeada, al llegar al sitio, fuimos notificados por el funcionario Policial que se encontraba de guardia en las instalaciones del hospital, que se encontraba una niña de diez (10)años de edad recluida, ya que había sido golpeada por su progenitora, me trasladé al lugar donde se encontraba la menor… quien manifestó que su madre de nombre Carmen del Valle Vicent, le había ocasionado esas lesiones… me trasladé a la dirección dada por la menor lesionada … le manifesté el motivo de nuestra visita y luego la invité a que se montara en la unidad leyéndole sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; cursa al folio 06 Informe médico suscrito por la Dra. Millán Dayana, Médico Cirujano de Guardia en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, en el cual deja constancia de lo siguiente: “se trata de paciente escolar femenina de 10 años de edad quien cursa con múltiples escoriaciones, laceraciones y hematomas en toda su fisonomía corporal, acompañado de aumento de volumen a nivel del antebrazo izquierdo, traumatismo cráneo encefálico leve por lo cual requiere hospitalización... ” cursa al folio 07, Acta de investigación Penal de fecha 03 de Abril de 2009, suscrita por el Agente I Carlos Alberto Hernández, en la cual se deja constancia que recibe en calidad de detenido a la ciudadana Carmen del Valle Vicent, luego que agrediera físicamente a su hija LUISMAR ROJAS VICEN. Cursa al folio 12 Examen médico legal, practicado a la victima LUISMAR GABRIELA ROJAS VICENT, suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCIA, en el que se determinó que la víctima presentó lo siguiente: “contusión edematosa y equimotica en tercio medio externo de brazo izquierdo; tercio medio postero externo de antebrazo izquierdo. contusión edematosa, equimotica y escoriada en región lumbar izquierda. Contusión equimotica en ambos muslos, piernas y región lumbar derecha. Estigma ungueal en región infraorbitaria izquierda. Asistencia médica por un (01) días. Curación e incapacidad por ocho (08) días. Secuelas no. Cursa a los folio 13 Memorando número 9700-174-SDEC- 643 de fecha 03 de Abril de 2009 en el cual se deja constancia que la imputada VICENT DEL VALLE CARMEN, “no registra entradas policiales” cursa al folio 17 Declaración de fecha 03 de Abril de 2009, rendida por el ciudadano VICENT GERMAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.882, ante el I.A.P.E.S en la cual expone “Yo soy tío de la niñaXXXXXXXXX, el día de ayer a eso de las 8:15 de la noche, yo estaba en el curto (bis) de un servicio cristiano, me voy hacia la casa cuando llego escucho que la niña estaba llorando con mucha insistencia, voy a su casa toco y la niña me abre la puerta y decía que le dolía el brazo, luego la lleve al ambulatorio, la mamá de la niña de nombre Carmen Vicent estaba en cuarto y cuando me iba con la niña para el ambulatorio ella me dijo que le diera a la niña que ella se iba a acostar. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando de esta manera la solicitud fiscal; igualmente y en base a solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra la ciudadana CARMEN DEL VALLE VICENT, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.666.749, de estado civil soltera, de oficio desconocido, nacida en fecha 28 de Abril de 1974, residenciada en la Urb. Nueva Toledo del Peñón, casa S/N, Cumaná, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE(15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, por el lapso de SEIS (6) MESES y el sometimiento a la vigilancia del CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de esta ciudad, a quien se le remitirá copia de la presente decisión. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de esta condición acarreará la revocación de oficio de la medida conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.-