REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001348
ASUNTO : RP01-P-2009-001348
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha En el día de hoy, cuatro (04) de Abril del año Dos Mil nueve, siendo las 11:20 am., se constituyó en la sala Nro 06 de este circuito judicial penal el Tribunal Tercero de control, presidido por la Dr. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la Secretaria Abg. LUISA GOMEZ DE YABUR, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de detenido en la Causa N° : RP01-P-2009-001348, en virtud de la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, presentada por la Dra. MAGLLANYS BRICEÑO, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE RAMON AGUILERA RENGEL Y YONNY JOSE MARIÑO por el delito de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 453 ord.3; 277 código penal y 7 y 16 ord 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Dra. MAGLLANYS BRICEÑO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Defensor Público Penal, Dra. CARMEN YUDITH INDRIAGO los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Dra. CARMEN YUDITH INDRIAGO, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. La juez explica el motivo del acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos tal y como consta en la solicitud presentada en fecha 03-04-2009, la cual corre inserta al folio 20, 21 JOSE RAMON AGUILERA RENGEL y YONNY JOSE MARIÑO por el delito de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 453 ord.3; 277 código penal y 7 y 16 Ord. 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados plenamente identificados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE RAMON AGUILERA RENGEL. Venezolano, 22 años de edad, soltero, sin oficio, indocumentado, hijo de Petra Aguilera y German Rengel, residenciado en la calle San Juan de Dios, Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre y YONNY JOSE MARIÑO Venezolano, 27 años de edad, soltero, sin oficio, indocumentado, natural de Cumaná, hijo de Guillermina Mariño y Freddy González, residenciado en el sector el canal de los Bloques S/ N., quienes expusieron JOSE RAMON AGUILERA RENGEL. Venezolano, 22 años de edad, soltero, sin oficio, indocumentado, hijo de Petra Aguilera y German Rengel, residenciado en la calle San Juan de Dios, Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre y YONNY JOSE MARIÑO Venezolano, 27 años de edad, soltero, sin oficio, indocumentado, natural de Cumaná, hijo de Guillermina Mariño y Freddy González, residenciado en el sector el canal de los Bloques S/ N., “ Estábamos buscando una leña para hacer una comida y después vinieron unos chamos escondiendo unas cosas en el monte fuimos a ver lo que era y era unos teléfonos y un cargador en eso la policía y nos echo la comida encima mas nada. Es todo.-Seguidamente se le da la palabra al imputado YONNY JOSE MARIÑO Venezolano, 27 años de edad, soltero, sin oficio, indocumentado, natural de Cumaná, hijo de Guillermina Mariño y Freddy González, residenciado en el sector el canal de los Bloques S/ N., quien expone:” Yo venia de casa de mi mama que me dio una comida y vi. a unas personas que estaban guardando algo en un montecito ahí y fui a ver agarre unos palos de leña y fue cuando llego la policía y me agarró estoy aquí inocentemente, yo trabajo construcción cualquier trabajo que salga por ahí, soy el único hijo de ella. Es todo.-Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de a la Defensa, quien expuso: Revisadas las actas procesales la defensa observa que no esta acreditado el ordinal 2 del articulo 250 toda vez que se desprende de las actas procesales la sola denuncia de la victima y no existen elementos de convicción que puedan corroborarse con la misma, por lo que esta defensa considera no habiendo el 2 y 3 ordinal del articulo 250 del COPP solicito la Libertad sin restricciones de mis defendidos, en caso de no compartir el criterio de la defensa esta observa que no esta acreditado el peligro de fuga, ya que mi defendido reside en Cariaco, sitio donde puede ser ubicado, que no tienen registros policiales, el daño causado es irrisorio, vista la experticia que es un cuchillo, un frasco de cloro un celular y un cargador, no esta acreditado el peligro de fuga además de eso existe una sentencia de la corte de apelaciones ( FELIX FRANCO)donde se determinó que se deben apreciarlos elementos para el peligro de fuga en conjunto, no aisladamente y en virtud de que la Privación puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida menos gravosa invoco a su favor lo establecido en el articulo 9 del COPP relativo a la afirmación de la Libertad ya que la Privación es la excepción y la Libertad es la regla. Solicito a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud de Medida Preventiva de Privación de Libertad por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual en fecha 2 de abril de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de servicio se presento una ciudadana MAIGUALIDA DIAZ manifestando que en horas de la madrugada dos sujetos JONNY MARIÑO Y JOSE RENGEL se introdujeron en su casa y se robaron un teléfono celular marca LG, modelo chocolate, un cargador de teléfono, un cuchillo, una franelilla y un litro de cloro y que los mismos se encontraban en el sector del canal del barrio Carlos Andrés Pérez, al final de la calle pudieron observar a las personas denunciadas encontrando en el suelo tapado un teléfono, identificado en el acta de solicitud por lo que quedaron detenidos ya que estamos en presencia ante un delito que merece pena corporal y no esta prescrito. Este Tribunal al revisar cada una de las actas procesales, observa al folio 02 la declaración de la victima de autos, quien señala que en horas de la madrugada dos sujetos JONNY MARIÑO y JOSE RENGEL se introdujeron en su casa y se robaron un teléfono celular marca LG, modelo chocolate, un cargador de teléfono, un cuchillo, una franelilla y un litro de cloro. Cursa en el folio 05 y 06 Acta Policial suscrita por el funcionario SGTO JOSE RAMON ALAGARES. Cursa al folio 7, 8, Acta de Derechos impuestos a los imputados de autos.- Al folio 9 Acta de Inspección ocular realizada en la residencia de la Victima. Al folio 11 se encuentra inserta Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario ELVIS VILLARROEL, en la cual se deja constancia de la detención de los imputados.- Al folio 12 se encuentra inserta planilla de remisión de objetos recuperados donde describen un teléfono marca LG color negro serial N7031MHP856033 con sus respectivo cargador, un cuchillo fabricación japonesa, un litro de cloro Nevex Ultra bebe.- Al folio 14 se encuentra auto de inicio de averiguación ante la Fiscalía del Ministerio Público Experticia de Reconocimiento legal practicada a los objetos recuperados Al folio 17 corre inserto Memorandum de entradas policiales en la cual se evidencia que los imputados de auto o poseen entradas policiales. Los elementos más que descritos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por los imputados JOSE RAMON AGUILERA RENGEL y YONNY JOSE MARIÑO se subsume al delito de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 453 ord.3; 277 código penal y 7 y 16 ord 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, considera este Tribunal que la posible pena a recaer en la presente causa, conlleva al ánimo de este juzgador a presumir el peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251 parágrafo 2 del COPP y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 num3rales 1, 2, 3 del COPP, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD: decreta medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados JOSE RAMON AGUILERA RENGEL. Venezolano, 22 años de edad, soltero, sin oficio, indocumentado, hijo de Petra Aguilera y German Rengel, residenciado en la calle San Juan de Dios Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre y YONNY JOSE MARIÑO Venezolano, 27 años de edad, soltero, sin oficio, indocumentado, natural de Cumaná, hijo de Guillermina Mariño y Freddy González, residenciado en el sector el canal de los Bloques S/ N.- por la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 453 ord.3; 277 código penal y 7 y 16 ord 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Asimismo que se continúe el presente procedimiento por el Procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas.-
LA DEFENSA EJERCE RECURSO DE REVOCACIÓN
EN ESTE ESTADO LA DEFENSA conforme al articulo 444 del COPP ejerce RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA PMEDIANTE LA CUAL DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS ya que si bien es cierto fundamenta su decisión conforme al articulo 251 ejusdem ordinal 2 ratifica lo expuesto anteriormente mediante la cual criterio de la corte de apelaciones de este circuito judicial, VINCULANTE PARA LOS Tribunales DE Primera Instancia de este Circuito Judicial penal que no se deben tomar en cuenta los elementos de forma aislada sino en forma conjunta el caso que nos ocupa mis defendidos no registran entradas policiales tiene ah arraigo la magnitud del daño causado el cual en el presente caso es un celular, un cuchillo y un frasco de cloro, míos defendidos están comprometidos a someterse al proceso, por lo que esta defensa solicita su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto MEDIDA CAUTELAR es todo.-
EXPOSICIÓN FISCAL.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expone RATIFICO el escrito presentado de presentación de detenidos y ratificado en sala y en tal sentido solicito al Tribunal desestime la solicitud interpuesta por la defensa toda vez que estamos en un procedimiento flagrante los hechos ocurrieron a las 2:18 de la madrugada , la victima formula su denuncia a las siete de la mañana y los mismos son aprehendidos a las 8:50 de la mañana, la victima señala en su denuncia que vio a los imputados presentes en esta sala salir de su casa, indica cuales fueron los objetos hurtados , se traslada con los funcionarios al sitio donde se presume estaban los mismos y es donde procede a incautar los objetos hurtados, considera la representación fiscal que existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos presentes en sala son los autores y o participes, en el hecho.
DECISIÓN
EL TRIBUNAL. Visto el recurso de REVOCACION interpuesto por la defensa, este Tribunal lo declara si lugar por cuanto el fundamento del mismo este criterio de la defensa no se debe tomar en cuenta por los preceptos del articulo 251 en forma aislada sino en forma conjunta a criterio de este juzgado en el presente caso se configura el peligro de fuga vista las circunstancias del caso en particular por cuanto la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con el articulo 251 numeral 2 es una pena relativamente alta lo que podría configurar en los ciudadanos imputados la intención de evadir la justicia y las resultas del proceso es de hacer notar que los delitos imputados es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del COPP en su numeral 3, y que contempla una pena de 4 a 8 años de prisión lo que a criterio de quien aquí decide es una pena considerablemente alta, sin tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado e el articulo 277 del Código Penal Vigente , asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 253 del COPP. El que establece que cuando el delito material del proceso merezca pena Privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo no operaria la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no siendo éste el caso que nos ocupe. En este sentido se ratifica la decisión ya tomada por este mismo Juzgado en esta misma sala de audiencias en el día de hoy de conformidad con el artículo 445 del COPP. En consecuencia, se ordena como sitio de reclusión LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, donde quedaran los imputados privados de libertad. Líbrese Oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que tome las medidas pertinentes a objeto de resguardar la integridad física de los ciudadanos JOSE RAMON AGUILERA RENGEL Y YONNY JOSE MARIÑO y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.-