REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000314
ASUNTO : RP01-P-2009-000314


Vista la Solicitud de fecha 02 de Abril del 2009 suscrita por la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora Publica, en la presente causa, mediante la que solicita, se autorice a su defendido ciudadano RAFAEL ARTURO ORTIZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad número 3.872.077, de estado civil casado de profesión u oficio comerciante, contra quien se sigue causa penal signada con el numero RP01-P-2009-000314 nomenclatura de este tribunal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD contemplado en el articulo 376 primer y único aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 y 89 del Código Penal y 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxx a fin de que el mismo pueda trasladarse a la ciudad de Caracas, con el fin de practicarse una intervención quirúrgica por cuanto el mismo presenta según informe medico suscrito por el cirujano Dr. Antonio Espin, Urólogo, Dolor en Región Lumbar Izquierdo y cálculos renales de 8 y 11mm, y en virtud de ello se justifique la no continuidad de las presentaciones del referido imputado, es ese sentido este tribunal para decidir observa:


En fecha 28 de Enero del año 2009 se celebro audiencia de presentación de detenidos en la que se acordó conceder la libertad al imputado de autos por la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 258 del COPP, es decir una caución personal consistente en la presentación de dos (02) fiadores que tengan un sueldo cada uno equivalente a dos mil Bolívares Fuertes mensuales, que debe ser acreditado de una manera idónea o en su defecto un balance personal suscrito por un contador Público colegiado, donde se evidencie que los fiadores perciben esa cantidad de dinero mensualmente, carta de buena conducta y de residencia expedido por los consejos comunales de su comunidad, una vez sean presentados los recaudos ante este despacho se procederá a otorgar la libertad al imputado de autos, la caución personal acordada va en concordancia con lo previsto en el artículo 256 numerales tercero y cuarto del COPP, es decir la obligación que tendrá el imputado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización de un Juez de control competente a favor del imputado de autos por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control administrando Justicia en NOMBRE DE LA Republica y por autoridad de la Ley acuerda caución personal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 en concordancia con el 256 numerales 3 y 4 ambos del COPP, a favor del imputado RAFAEL ARTURO ORTIZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad número 3.872.077, de estado civil casado de profesión u oficio comerciante, por la presunta comisión de uno de los delitos contra LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD contemplado en el articulo 376 primer y único aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 y 89 del Código Penal y 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente , en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx cuya libertad se hará efectiva una vez consigne los recaudos exigidos en esta decisión quien permanecerá recluido en la comandancia General de la policía a la orden de este Tribunal.


En fecha 05 de Febrero del 2009 la abogado Rosmery Rengifo Key actuando en su carácter de fiscal quinta del ministerio publico interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por quien presidía ente juzgado segundo de control para aquella fecha, así mismo en fecha 02 de Marzo del año 2009 la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora Publica, en la presente causa contesta el recurso de apelación de interpuesto en fecha 05 de Febrero del 2009 la abogado Rosmery Rengifo Key actuando en su carácter de fiscal quinta del ministerio publico, así las cosas en fecha 18 de Marzo del 2009, La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, mediante decisión con ponencia del Juez Presidente Dr. JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO decide PRIMERO: declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, actuando en su carácter de Fiscal Quinta (Encargada) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 28-01-2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RAFAEL ARTURO ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 99, 374 numeral 1, 376 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, actuando en su carácter de Fiscal Quinta (Encargada) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. TERCERO: REVOCAR la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización del Juez de Control, contra del ciudadano RAFAEL ARTURO ORTÍZ. CUARTO: DECRETAR medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado. QUINTO: ORDENAR remitir la causa al Juzgado A quo a los fines que libre ORDEN DE APREHENSIÓN y ORDENE la reclusión del imputado de autos, en el Internado Judicial de Cumaná, imponiéndole de la presente decisión y Librando las respectivas Boletas de Notificación a las partes.


Dando cumplimiento este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a lo ordenado por el ad quem en fecha 24 de Marzo de los corrientes librando orden de aprehensión contra el ciudadano RAFAEL ARTURO ORTIZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad número 3.872.077, de estado civil casado de profesión u oficio comerciante, contra quien se sigue causa penal signada con el numero RP01-P-2009-000314 nomenclatura de este tribunal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD contemplado en el articulo 376 primer y único aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 y 89 del Código Penal y 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxx, la que hasta la presente fecha no se ha materializado, Es por lo anteriormente expuesto que a criterio de quien aquí decide, que resulta improcedente la solicitud de la defensa, por lo que mal podría este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, autorizar a su defendido ciudadano RAFAEL ARTURO ORTIZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad número 3.872.077, de estado civil casado de profesión u oficio comerciante, contra quien se sigue causa penal signada con el numero RP01-P-2009-000314 nomenclatura de este tribunal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD contemplado en el articulo 376 primer y único aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 y 89 del Código Penal y 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxx a fin de que el mismo pueda trasladarse a la ciudad de Caracas, con el fin de practicarse una intervención quirúrgica por cuanto el mismo presenta según informe medico suscrito por el cirujano Dr. Antonio Espin, Urólogo, Dolor en Región Lumbar Izquierdo y cálculos renales de 8 y 11mm, y de igual manera en virtud de ello mal podría este juzgado justificar la no continuidad de las presentaciones del referido imputado. Es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a autorizar a su defendido ciudadano RAFAEL ARTURO ORTIZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad número 3.872.077, de estado civil casado de profesión u oficio comerciante, contra quien se sigue causa penal signada con el numero RP01-P-2009-000314 nomenclatura de este tribunal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD contemplado en el articulo 376 primer y único aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 y 89 del Código Penal y 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxx a fin de que el mismo pueda trasladarse a la ciudad de Caracas, con el fin de practicarse una intervención quirúrgica por cuanto el mismo presenta según informe medico suscrito por el cirujano Dr. Antonio Espin, Urólogo, Dolor en Región Lumbar Izquierdo y cálculos renales de 8 y 11mm, y de igual manera justificar la no continuidad de las presentaciones del referido imputado. Así mismo se acuerda ratificar la orden de aprehensión librada por este mismo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 24 de Marzo de los corrientes se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad del estado a los fines hacer efectiva la misma, Notifíquese a las partes Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.-