REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000602
ASUNTO : RJ01-P-2002-000602

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha CINCO (05) de ABRIL del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 11:30 a.m. se constituyó en la sala No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES acompañado del Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Imposición en la Causa N° RJ01-P-2002-000602, en virtud de Orden de Aprehensión librada en fecha 26 de enero de 2009, en contra del imputado ROOSSENVERT ENRIQUE CORDERO HERNANDEZ, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Se verificó la presencia de las partes con auxilio del alguacil de sala el ciudadano CESAR OCANTO y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera (A) Del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA. Seguidamente la Juez pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en esta causa, a lo que el referido imputado manifestó contar con abogado de confianza, siendo esta la defensora privada ABG. ALINA GARCIA, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley respectivo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 26 de enero de 2009, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó querer declara y expuso: la razón de no presentarme fue porque vivo fuera del estado sucre, vivo en el estado Aragua, tuve muchos problemas, yo tenia que llevar a mi mama a dializar 3 veces a la semana, luego por el problema del tiro que recibí fue que tuve problemas con el riñón, yo respeto su decisión. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensora quien expone: si bien es cierto que esta es una audiencia de imposición también es cierto que esta defensa consigna un informe medico perteneciente a mi defendido, donde se evidencia que el mismo necesita una intervención quirúrgica en virtud de ello en el caso de que este Tribunal decida dejarlo detenido, solicito se decrete como centro de reclusión preventivo que el mismo sea trasladado hasta el hospital general de esta ciudad a los fines de garantizarle el derecho a la salud, y que se le practique la evaluación medica correspondiente por parte del medico forense, igualmente solicito que una vez realizado el oficio a tales fine se le adjunte el informe medico que hoy presento.

EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal no tiene nada que agregar, Es todo.

DECISIÓN
Toma la palabra la Juez y expone: oído lo manifestado por las partes y lo manifestado por el imputado este Tribunal para decidir observa que el delito por el cual la Fiscalía presentó formal acusación en contra del prenombrado imputado es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ APOLINAR MARTÍNEZ, en aras de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar medida privativa de libertad en contra del imputado ROOSSENVERT ENRIQUE CORDERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 12.993.248, residenciado en la urbanización la Isabelica, calle los robles, N° 63, Valencia – Estado Carabobo, quien esta presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ APOLINAR MARTÍNEZ, imponiéndolo de la Orden de Aprehensión librada en su contra por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2009, en virtud de no haber asistido a la audiencia preliminar fijada en esta causa, acordando igualmente que el mismo sea recluido en el Hospital General de esta Ciudad, quien quedara recluido en ese centro de salud bajo estricta en vigilancia policial, en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación dirigida a la comandancia General del IAPES a tales fines. Igualmente líbrese oficio dirigido al Medico Forense a los fines de que realice evaluación medica al imputado de autos, al cual deberá adjuntársele el informe medico que cursa en autos presentado por la defensa, y se fijara la Audiencia Preliminar por auto separado. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.-