REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001333
ASUNTO : RP01-P-2009-001333

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las 4:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia, ABG. MARY CRUZ SALMERÓN, en la sala No. 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión a la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-001333, seguida a los imputados ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE Y CRISTIAN DAVID ANDRADE ROQUE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, con auxilio del alguacil NELSON MALAVE, dejándose constancia, que se encuentran presentes los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y la Defensora Público Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. Seguidamente se le pregunta a los imputados si cuenta con abogado defensor de confianza para que los asista en la presente causa, manifestando éstos no contar con defensor privado y estando presente el Defensor Público Penal Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público quien ratificó el escrito de fecha 03-04-2009, en el cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos ciudadano ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE: Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1984, de estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.832.971, hijo de Griselda del Valle Roque y José Alberto Andrade, residenciado en la Trinidad, Calle vuelvan Caras, casa S/n, cerca del kinder, Cumaná, Estado Sucre, exponiendo de una manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados, ya que de los elementos de convicción que rielan la presente asunto se desprende la materialidad de este tipo penal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando a tal efecto se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de verificarse los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal en sus tres numerales. En cuanto al ciudadano CRISTIAN DAVID ANDRADE ROQUE: Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 28-12-1989, Cedulado 19.083.939, hijo de Griselda del Valle Roque y José Alberto Andrade, residenciado en Las Palomas, calle Alegría, casa S/n , cerca del Restaurant La Granja, casa S/n, cerca del Zinder, Cumaná, Estado Sucre, solicitó la libertad sin restricciones, por cuanto de las actuaciones no se evidencia conducta alguna. Solicitó que la causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia.
LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez le impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; acto seguido el imputado manifestaron querer declarar y en consecuencia el imputado ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE, manifestó que quien expuso: “Nosotros estábamos llegando en la casa cuando vimos a los funcionarios llegando, fuimos a ver le dijimos a los guardias que pasó, ellos dicen estamos buscando unos colombianos, después dijeron no, es una orden de allanamiento, después dicen no que es una moto, después el guardia le dice a el que lo acompañe a buscar la casa y a mi que le buscara la droga, le dije que no había droga, me dijeron que me quedara en la sala, se lo levaron a él para el cuarto y fue donde consiguieron las armas esas. Seguidamente el imputado CRISTIAN DAVID ANDRADE ROQUE, expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien manifestó: “Vistas las actas procesales que conforman la presente acto y escuchado a mi defendido ALBERTO ANDRADE, mediante el cual manifiesta al Tribunal que desconoce la procedencia de esas armas solicito a la fiscalía del Ministerio Publico que de conformidad con el artículo 125 ordinal 5°, se le tome declaración a las personas que habitan junto con mi defendido, su abuela de nombre CARMEN ROQAUE, DESIREE ROQUE Y GLADIVEN ROQUE y en cuanto a la solicitud de libertad a favor de CRISTIAN DAVID ANDRADE, la defensa considera que esta ajustada a derecho y no hace oposición y en cuanto a la Medida de Privación solicitada en contra de ALBERTO ROQUE, en virtud que la misma puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, la defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa, invocando el artículo 9 sobre el estado de libertad, en virtud que la privación de libertad tienen carácter excepcional y solo puede ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la aplicación de la medida a ser impuesta, principio acogido por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en el caso FRANCO.-
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos ALBERTO JOSÉ ROQUE ANDRADE y LIBETAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano CRISTIAN DAVID ANDRADE ROQUE, oídos los alegatos de los imputados y de la defensa pública penal, este Tribunal considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren presente en las actuaciones acreditados, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 02/04/2009 en donde se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE, su participación o autoría en el hecho que se le imputa, como lo son los siguientes: A los folios 2 y 3 corre inserto acta policial suscrita por el funcionario STTE DIEGO ARMANDO PERCHE PARRAGA; Al folio 9 corre inserto acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS ANIBAL EVARISTO VIAJE; Al folio 10 corre inserto Acta de entrevista practicada al ciudadano WILMAN RAFAEL SALAZAR; Al folio 13 y su vto, corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente HENISE GALANTÓN; Al folio 14 corre inserto Planilla de Remisión de Objetos, donde se describen los objetos recuperados; al folio 17 y su vuelto, corre inserto Experticia de Reconocimiento legal N°. 153, practicada por el funcionario adscrito al CICPC WLADIMIR RIVAS; al folio 19 corre inserto Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Agente ELVIS VILLARROEL; Al folio 20 corre inserto Inspección N°. 973, suscrita por los funcionarios PEDRO DIAZ Y ELVIS VILLARROEL; Al folio 21 corre inserto memorandum N°9700-174-SDEC-5361 donde se ordena efectuar experticia de Mecánica y Diseño y Restauración de Seriales, Al folio 22 corre inserto Memorando N°. 9700-174-SDEC-635, de donde se desprende que el ciudadano: CRISTIAN DAVID ANDRADE ROQUE, no registran entradas policiales y el ciudadano Y ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE registra la siguiente entrada policial: 12/05/08. Detenido por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego. Por lo que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal; no estando llenos configurándose en este caso, lo contemplado en el numeral 3° del referido artículo, por cuanto vista las circunstancias del caso en particular, considera esta Juzgadora, no se encuentra configurado el, peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 en ninguno de sus numerales, salvo conducta predelictual del imputado, tal y como se evidencia al folio 22 de las actuaciones, en la que se evidencia que fue detenido por uno de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de fecha 12-05-2008, lo que por si solo a criterio de quien aquí decide no constituye peligro de fuga y 252 ejusdem. Así mismo en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción impuesta debe ser proporcional en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 que prevé el estado de libertad, establece que la privación de libertad es una medida que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, así mismo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 9 del COPP, establece que la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, es por lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo en función de Control, Administrando Justicia declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la privación Judicial Preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE y en consecuencia decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del código Orgánico Procesal Penal. consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, cada cinco (05) días, por un lapso de Seis meses, y así mismo la contemplada en el numeral 4° consistente en la prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Sucre, En cuanto al ciudadano CRISTIAN DAVID ANDRADE ROQUE, por cuanto de la revisión de las actuaciones no emergen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado a que no media en la solicitud fiscal, medida de coerción alguna, se acuerda su libertad sin restricciones y así se decide. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado: ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1984, de estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.832.971, hijo de Griselda del Valle Roque y José Alberto Andrade, residenciado en la Trinidad, Calle vuelvan Caras, casa S/n, cerca del kinder, Cumaná, Estado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del código Orgánico Procesal Penal. consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, cada cinco (05) días, por un lapso de Seis meses, y así mismo la contemplada en el numeral 4° consistente en la prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Sucre. En cuanto al ciudadano CRISTIAN DAVID ANDRADE ROQUE: Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 28-12-1989, Cedulado 19.083.939, hijo de Griselda del Valle Roque y José Alberto Andrade, residenciado en Las Palomas, calle Alegría, casa S/n , cerca del Restaurant La Granja, casa S/n, cerca del Zinder, Cumaná, Estado Sucre, por cuanto de la revisión de las actuaciones no emergen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado a que no media en la solicitud fiscal, medida de coerción alguna, se acuerda su libertad sin restricciones. En consecuencia de lo expuesto se ordena librar oficio adjunto a boleta de libertad al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para los imputados de autos, quienes salen en perfecto estado de salud física de las instalaciones del Circuito judicial Penal. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal una vez transcurrido el lapso de apelación correspondiente. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES

LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.


SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado: ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del código Orgánico Procesal Penal. consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, cada cinco (05) días, por un lapso de Seis meses, y así mismo la contemplada en el numeral 4° consistente en la prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Sucre. En cuanto al ciudadano CRISTIAN DAVID ANDRADE ROQUE: se acuerda su libertad sin restricciones.