REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001332
ASUNTO : RP01-P-2009-001332
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, TRES (03) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 6:30 P.M., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, la Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañado del secretario de sala ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y del Alguacil José López, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa signada RP01-P-2009-001332, seguida en contra del imputado JUAN ERNESTO GONZALEZ RAMIREZ, Venezolano, de 25 años de edad, concubino, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.317.974, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 05/12/1982, domiciliado en el Sector Las Colinas de San Antonio del Golfo, calle principal, casa sin número, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAZGO. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, y éste manifestó no contar con defensor privado que lo asista; es por ello, que se le designa en este mismo acto a la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, estado presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 03 de Abril de 2009, en el cual solicita se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN ERNESTO GONZALEZ RAMIREZ, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 01 de abril de 2009, a las 04:30 de la tarde cuando funcionarios del IAPES en labores de patrullaje en la población de San Antonio del Golfo, cuando logran avistar a un sujeto que al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, lanzando algo hacia el interior de la escuela Luisa Blanco Ramírez. Posteriormente al practicársele la detención se le incauta en la vestimenta, una tijera y la cantidad de 127 Bs. F en billetes de distintas denominaciones, un teléfono celular marca LG con su respectiva batería. Al trasladarse a la escuela, se encintraba una ciudadana a quien le impusieron el motivo por el cual se encontraban allí, manifestando esta ser la directora de la escuela y quien permitió el ingreso de los funcionarios, quien les indicó que ella observo cuando el ciudadano que ellos tenían retenidos lanzó algo dentro de la escuela, pudiendo observar en el piso del patio un (01) envoltorio pequeño de material plástico de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta Marihuana, y otro de papel periódico que al abrirlo contenía ciento diez (110) mini envoltorios de papel aluminio contentivos estos a su vez en su interior de fragmentos de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack, igualmente expuso los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado. Solicito que los objetos incautados un teléfono celular y 125 BF, sean colocados a la orden de la ONA. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento abreviado y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUAN ERNESTO GONZALEZ RAMIREZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado señaló querer declarar y al efecto expuso: “ yo venia del trabajo porque soy albañil y agricultor y pescador, por el sector de San José están unos señores en una tanguilla, yo me senté a ver los gallos en ese instante llegó el gobierno, los señores que estaban allí salieron corriendo yo me quedé allí, le pregunte al funcionario que estaba pasando me dijeron que me quedara tranquilo, al rato el funcionario se apareció con un envoltorio, siendo falso, porque a mi me revisaron y no me encontraron nada, le pido consideración porque es una lastima que me dejen detenido, ya que soy un padre de familia.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa escuchado mi defendido, la defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de el hecho que se le imputa y solicito su inmediata libertad. Si hacemos un análisis no existen elementos, solo existe un acta de entrevista, de la ciudadana LUCRECIA MARIA LEON, quien funge como Directora de la Escuela Luisa blanco de Ramírez, quien manifiesta entre otras cosas y entro otro policial y encontró otro envoltorio de color negro y me abrió el envoltorio y tenia adentro unas hojas verdes presuntamente marihuana y no pudo abrir el azul porque estaba envuelto en un periódico en la bolsa y estaba hermético, pero lo toque y estaba duro luego me manifestó este testigo que es presencia, no estuvo presente para ver la conducta desplegada por mi defendido de ocultar, mas no estuvo presente cuando se abrió la presunta droga denominada crack. Así mismo el acta policial manifiesta que a mi defendido en ningún momento se le encontró algún tipo de sustancia estupefaciente, solo una tijera un dinero y un celular lo cual no se puede corroborar, es decir faltan elementos para llegar a presumir que el tipo penal que le pretende imputar la fiscalia se configure y en virtud que estamos en la etapa de la investigación y puede ser satisfecha por una medida menos gravosa solicito una medida cautelar. Así mismo el artículo 9 del COPP, señala la afirmación de libertad, así mismo en sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en decisión de FELIX FRANCO.-.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 acta policial levantada por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 05 acta de aseguramiento de la sustancia incautada, en donde se deja constancia de sus características; acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la aprehensión del imputado de autos; al folio 08 planilla de remisión de objetos Nº 341-09, en la cual dejó constancia de las características de la sustancia incautada; al folio 16 y 17 cursa experticia de reconocimiento Legal N° 151, practicada al teléfono celular, a la tijera y al dinero incautado; al folio 21 cursa acta de entrevista de fecha 02/04/2009, rendida por la ciudadana LUCRECIA MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano ERNESTO GONZALEZ RAMIREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa De Libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha 01/04/2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN ERNESTO GONZALEZ RAMIREZ, de 26 años de edad, venezolano, soltero, si oficios, titular de la cedula de identidad N° 15.317.974, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 05/12/1982, domiciliado en el Sector Las Colinas de San Antonio del Golfo, calle principal, casa sin número; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a solicitud del imputado, quien manifestó tener enemigos en el Internado Judicial. Así mismo en relación a la solicitud de aseguramiento de un teléfono celular y de la cantidad de 125 Bs. F, se declara con lugar de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.-